STS 702/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2020:1683
Número de Recurso5502/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución702/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 702/2020

Fecha de sentencia: 08/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5502/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5502/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 702/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 8 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-5502/2017, interpuesto por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de don Jose Enrique bajo la dirección letrada de don A. Miguel Vázquez Barragán contra la sentencia 273/2017, de fecha 19 de mayo de 2017 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de 3 de febrero de 2015 de la Subsecretaria de Defensa que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de julio de 2014, de la Subsecretaria de Defensa, que resolvió el expediente núm. 16S03P12.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 382/2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de mayo de 2017, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la resolución de 3 de febrero de 2015 de la Subsecretaria de Defensa que: desestimaba el recurso de reposición formulado por su parte contra la de 23 de julio de 2014, de la Subsecretaria de Defensa, que resolvió el expediente NUM NUM000, incoado el 6 de julio de 2012 para la evaluación extraordinaria por posible insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente; e igualmente desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal de 3 de febrero de 2015, por la que se procedió fijar al recurrente una pensión de retiro por inutilidad permanente por importe de 2257,54 ? mensuales; declarando las mismas conformes a derecho, salvo en lo que hace a la fecha de efectos económicos de su pase a retiro, que debe ser la de 6 de abril de 2013, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos que correspondan, incluido el pago de intereses, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

Dicha Sala y Sección, posteriormente dictó sendos autos, uno de 4 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice literalmente: "No haber lugar a completar la sentencia dictada en este recurso, salvo para añadir al fallo, que se desestiman el resto de las peticiones contenidas en la demanda, manteniéndose en cuanto al resto, en sus propios términos."

Otro auto de 18 de julio de 2017 que acordó: "No haber lugar a la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia que se formula."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Jose Enrique recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 23 de octubre de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 16 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación [...].

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas debe ser interpretado en la medida en que para reconocer la pensión extraordinaria derivada de acto terrorista del artículo 49 del mismo texto legal, es o no necesario haberse determinado previamente que la incapacidad se deriva de acto de servicio o como consecuencia del mismo o si, al margen de esta determinación, es posible que en el mismo procedimiento se determine la relación de causalidad con acto terrorista, sin necesidad de acudir a un segundo procedimiento por la vía del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 47.2 de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, artículo 10.2 del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril y el artículo 11. 4 y 5 del Reglamento de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por RD 944/2001, de 3 de agosto.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de D. Jose Enrique por escrito de fecha 23 de julio de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"1º) Casando y anulando parcialmente, la Sentencia 273/2017 de 19 de Mayo y los Autos de 04 y 18-07-2017 que la complementan, de la Sección Octava del TSJ de Madrid, se declare que existe interés casacional, interpretando: "que el expediente de averiguación de causas, previsto en el art. 10 del Real Decreto 851/1992 de 10 de Julio (BOE-184) no es necesario instruirlo, respecto del personal militar y resto de funcionarios acogidos al Régimen de Clases Pasivas, que sufran un atentado terrorista mientras estén en servicio activo, dado que tanto el Real Decreto 944/2001, como el Real Decreto 1087/2015, regulan estos mismos tramites, previos al reconocimiento de su incapacidad permanente y/o lesiones invalidantes."

  1. ) Conforme al art. 93.3 de la LJCA y resolviendo la controversia jurídica que es objeto de este proceso, se interesa que esta Sala, integre dentro de los hechos admitidos como probados los que están suficientemente justificados, a la vista de la documental y pericial medica ya practicada por insaculación, por el Perito Judicial (Sr. Constantino) declarando que la inutilidad permanente que presenta D. Jose Enrique (reconocida por el Ministro de Defensa) con efectos desde el 06-04-2013 (según reconoce la Sentencia impugnada) trae causa de acto de servicio o a consecuencia del mismo y tiene nexo causal directo por ser afectado directo, reconociéndole como victima del atentado terrorista sufrido en Madrid el 11-03-2004.

  2. ) Declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales y de forma subsidiaria, al no estimarse la anterior pretensión, se ANULE lo actuado desde la Sentencia de 19-05-2017 y se ordene devolver los autos al TSJ de Madrid, para que de nuevo resuelva sobre estos puntos, que han quedado im-prejuzgados, al considerar que faltaba dicho expediente.

  3. ) En ambos supuestos, se interesa además que se declare el derecho a percibir todos los atrasos de la pensión extraordinaria reclamada con los efectos económicos, previstos en el art. 15 del citado Real Decreto 851/1992, mas los intereses legales y procesales ( art. 576 LEC) y con expresa imposición de las costas causadas, en ambas instancias a la Administración."

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2018, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito de 5 de noviembre de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 13 de febrero de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.

SÉPTIMO

El 27 de mayo de 2020 ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia

La representación procesal de don Jose Enrique interpone recurso de casación contra la sentencia (completa en cendoj: Roj: STSJ M 14465/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:14465) de fecha 19 de mayo de 2017 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por aquel contra la resolución de 3 de febrero de 2015 de la Subsecretaria de Defensa que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de julio de 2014, de la Subsecretaria de Defensa, que resolvió el expediente núm. NUM000 incoado el 6 de julio de 2012 para la evaluación extraordinaria por posible insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente; e igualmente desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal de 3 de febrero de 2015, por la que se procedió fijar al recurrente una pensión de retiro por inutilidad permanente por importe de 2257,54 euros mensuales. Declaro su conformidad a derecho, salvo en lo que hace a la fecha de efectos económicos de su pase a retiro, que debe ser la de 6 de abril de 2013. Mediante auto de 4 de julio de 2017 se completa la sentencia añadiendo al fallo que se desestiman el resto de las peticiones contenidas en la demanda, acordándose que no ha lugar a completar la sentencia en cuanto al resto.

Resulta relevante destacar parte de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada que plasman hechos y sobre actuaciones en los que debe decidirse:

SEGUNDO.- Hechos de la demanda

"[...] Que, elevado el expediente al órgano colegiado del mando de personal encargado de la evaluación, en razón a los puestos orgánicos y plantillas del Ejército del Aire, por el acta 237 de 16 de mayo de 2013, se ratificó el dictamen del médico pericial de la sanidad militar, proponiendo el pase a retiro del recurrente por insuficiencia de condiciones psicofísicas con posible relación de causalidad con atentado terrorista (11-M) con una discapacidad global del 24%.

Que durante el trámite de audiencia, el interesado aceptó la propuesta de pase a retiro, discrepando que se considerara que tenía una minusvalía o discapacidad inferior al 34%, interesando que se declarara expresamente que su insuficiencia de condiciones psicofísicas traía causa efecto directa del servicio y la consecuencia del atentado terrorista (11-M)... En los mismos términos que se reconociera para su compañeros y acompañante a esa misma hora, víctima del atentado terrorista en la estación de Atocha, el Brigada don Damaso.

Que el plazo máximo para resolver el expediente concluía el 6 de abril de 2013, que 6 sería la fecha a que deben retrotraerse los efectos económicos de la pensión.

[...]

Que por dictamen de 30 de junio de 2014, se acordó declarar la incapacidad del

recurrente para continuar en el servicio, por enfermedad ajena acto de servicio, que sirvió de fundamento a la resolución del Ministro de Defensa de la misma fecha que acordaba su retiro.

[...]

Que también la Junta de Evaluación, donde un miembro es Médico Forense

de la sanidad militar, que estudió el caso, proponía el pase a retiro por incapacidad, con posible relación de causalidad con atentado terrorista. Y según consta en la hoja de servicios y el informe del Comandante Médico de su unidad, la patología comienza a raíz del atentado terrorista sufrido el 11 de marzo de 2004, en la estación de Atocha.

[...]

[I] interpuso recurso contra la misma, al entender que en lugar de la pensión ordinaria, por patología común, debía reconocérsele una pensión extraordinaria, que derivaba del acto de servicio, y además había tenido origen en un acto terrorista;

[...]

SEXTO.- Resulta relevante en este caso, y puede afirmarse, por ser también un

hecho notorio, que el atentado terrorista ocurrido el 11 de marzo en la Estación de Atocha fue un atentado indiscriminado, sobre toda la ciudadanía, y no dirigido a funcionarios públicos, o militares, como era el recurrente.

El Real Decreto 851/1992 extendió el derecho a causar una pensión extraordinaria a toda persona que resultase incapacitada o falleciese como consecuencia de un atentado terrorista.

Pero, debe diferenciarse ese caso, del previsto en el artículo 49 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, que se refiere a las pensiones extraordinarias definidas en el artículo 47 2 del mismo texto legal (esto es, producidas por accidente o enfermedad en acto de servicio(como consecuencia del mismo) para las que, cuando se hayan originado como consecuencia de acto de terrorismo, fija como cuantía del 200 por 100

[...]

En definitiva, para que sea aplicable ese párrafo (en caso de que la incapacidad derive de atentado, como señala la parte) debe haberse determinado previamente que la incapacidad se deriva de acto de servicio o como consecuencia del mismo.

[...]

Ninguna otra relación tiene la patología del recurrente con el servicio, que pueda justificar la declaración de relación de causalidad que se pretende.

OCTAVO.- En cuanto la declaración de que la incapacidad que padece derivada del atentado, al margen de la consideración de si deriva o no de acto de servicio, decir que no puede ser objeto de este recurso, porque en ningún caso el expediente resuelto por la resolución que se impugna, hubiera podido terminar con tal declaración, como declaración independiente.

Así se deriva de lo dispuesto en el art 10 del RD 851/1992,

[...]

Según establece el art 43 de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, la consideración de víctima de acto terrorista puede también quedar acreditada por Sentencia judicial firme.

En este sentido, destacar que sobre los hechos terroristas acaecidos de Madrid el 11 de marzo de 2004 se Siguió un procedimiento penal, que fue resuelto por sentencia de 31 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo 5/20053 y el recurrente no ha justificado, ni alegado siquiera, que en la misma se le mencione como víctima.

NOVENO. En ningún caso puede ser esta sentencia la que pueda hacer tal declaración, porque si bien la parte solicitó en vía administrativa que se declarara que su incapacidad tenía origen en un acto terrorista, lo hizo en el expediente de evaluación extraordinaria de las condiciones psicofísicas para el servicio.

Esta declaración, tendría que haberse instado o instarse, por la vía determinada en el RDL 851/1992.

DÉCIMO.- Por lo que hace a la solicitud de ser resuelto su caso en similares términos al de su compañero don Damaso, señalar que no queda acreditada la identidad que postula.

A diferencia del recurrente [...] se solicitó, en nombre de don Damaso, la inclusión de este en la lista de afectados de las víctimas del atentado del 11 de marzo de 2004

[...]

Ninguna solicitud parecida consta en relación con el actor, aunque en ese documento, efectivamente, se dice que el recurrente acompañaba a don Damaso en aquel momento.

[...]

La resolución recurrida destaca igualmente que el Sr. Jose Enrique no tiene reconocida la condición de víctima del terrorismo.

UNDECIMO.- Es Cierto que se presenta una resolución según la cual se habría

declarado la inutilidad permanente de don Damaso acaecida "en acto de servicio" y a consecuencia de atentado terrorista, pero debe destacarse que, según la normativa vigente, la cuantía de la pensión a las víctimas de actos de terrorismo no vinculados a acto de servicio, ni a la condición de funcionario de la víctima, derivadas de la aplicación del Real Decreto 851/1992, es de la misma cuantía que la prevista en el art 49 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, para las pensiones extraordinarias, cuando se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo [...]".

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS 16 de marzo de 2018 .

Precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas debe ser interpretado en la medida en que para reconocer la pensión extraordinaria derivada de acto terrorista del artículo 49 del mismo texto legal, es o no necesario haberse determinado previamente que la incapacidad se deriva de acto de servicio o como consecuencia del mismo o si, al margen de esta determinación, es posible que en el mismo procedimiento se determine la relación de causalidad con acto terrorista, sin necesidad de acudir a un segundo procedimiento por la vía del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

Identifica como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 47.2 de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, artículo 10.2 del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, el artículo 30 del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril y el artículo 11. 4 y 5 del Reglamento de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por RD 944/2001, de 3 de agosto.

TERCERO

El recurso del recurrente.

  1. Principia arguyendo que ha sido vulnerado el artículo 14 CE, al haberse producido una situación idéntica a la de su compañero Damaso al que si se le reconoció una incapacidad permanente y pase a retiro por patologías adquiridas en acto de servicio y derivado de atentado terrorista con derecho a pensión extraordinaria de clases pasivas ( artículo 47.2 de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado), cuestión sobre la que ha venido arguyendo, desde la vía administrativa.

    Ambos, eran militares de carrera, con el empleo de Brigadas, destinados en la Base Aérea de Morón (Sevilla) los dos sin antecedentes psiquiátricos, ni bajas médicas por causas psicológicas y ambos fueron comisionados en Enero de 2004 ordenándoles desplazarse a Madrid, a realizar un curso en Getafe, vivían en el mismo domicilio y sufrieron juntos, en el mismo sitio, y a la misma hora, el Atentado del 11 de Marzo de 2004, a las 07:30 horas, se encontraban en la Estación de Atocha de Madrid, realizando un intercambio de trenes, acudiendo después al centro médico más cercano, comunicando esta novedad al Jefe del Destacamento Militar y también por escrito a la Oficina de Víctimas del Juzgado Central 6, para unir esta información al Sumario 20/2004.

    Ambos, los Brigadas Damaso y el recurrente Jose Enrique iniciaron ese mismo mes de marzo de 2004, un proceso de Baja Médica Temporal, que fue controlada por la Sanidad Militar en su Base Aérea de Morón, con el siguiente resultado:

  2. - Tras varios años de Baja Médica, por Resolución 762/05494/2007 (BOD-72 de fecha 12-04-2007) y tras Informe de Asesoría Jurídica de Defensa del 8 de marzo 2007 y Resolución del Ministro de Defensa de 26 de marzo de 2007, se le reconoció una Incapacidad Permanente y pase a Retiro al Brigada Damaso y además que las patologías psiquiátricas que presentaba, las adquirió en acto de servicio y derivado a consecuencia de atentado terrorista (ocurrido en Madrid el 11 de marzo de 2004) y una Pensión Extraordinaria de Clases Pasivas, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987.

  3. - Tras varios años de Baja Médica, al Brigada Jose Enrique, ahora recurrente, con fecha 6 de julio de 2012 se le ordena incoar Expediente para valorar el alcance de sus patologías, con pérdida de destino y debiendo resolverse en el plazo de 6 meses, se prorroga por 3 meses más (es decir debía concluir el 6 de abril de 2013 por plazo máximo) y sin resolver en cuanto al fondo, el 12 de febrero de 2014 interpone acción judicial " contra el acto presunto" que es admitido por Decreto del 11 de marzo de 2014 y se formula Demanda el 18 de junio de 2014, sin que se resolviera expresamente el Expediente iniciado el 6 de julio de 2012, hasta el 23 de julio de 2014, donde por el Ministro de Defensa, se declara su pase a Retiro y solo se le reconoce una pensión ordinaria sin relación causa efecto con el servicio, ni derivada de acto terrorista, según fue publicado en el BOD-151 del 5 de agosto de 2014 y Resolución 762/10682/2014.

    Interpuso Recurso de Reposición y después impugnó la resolución tardía, acumulando las sucesivas impugnaciones en el Procedimiento Ordinario 382/2014 y además incoado el Expediente de Clases Pasivas para fijar la Pensión en el Expediente NUM001, impugnó también dicha Resolución e interesó que se le reconociera derivada de acto de servicio y del Atentado Terrorista (11 de marzo de 2004) alegando desigualdad, respecto de su compañero.

    Critica que la Sentencia que impugna, razona que el compañero Damaso fue declarado " víctima del terrorismo (no así el actor)....". Esta razón es ilógica, puesto que para ser declarado " víctima del terrorismo" primero tiene que reconocer el Ministro, que la incapacidad deriva de atentado terrorista y una cosa lleva a la otra y no al contrario. Aduce que ser víctima de un atentado terrorista, supone encontrarse físicamente cuando se produce ese atentado y resultar afectado.

    Recalca que en el Expediente Administrativo, obran los antecedentes de hecho, probados por el propio Ministerio de Defensa. Y no se pone en duda que estuvo aquel día allí, y que fue afectado. Tampoco se pone en duda que la patología psiquiátrica y dolencias derivadas del atentado fueron controladas por la Sanidad Militar y el Comandante Médico de su propia Unidad y las periciales aportadas como pruebas aceptadas por el Tribunal, incluso con un Perito Judicial insaculado.

    Objeta que, pese a la reiteración ante el Tribunal, resulta que sin anular el acto presunto impugnado del 6 de abril de 2013 (fecha máxima tras 9 meses de instruir el Expediente) se le reconoce la Incapacidad Permanente, pero no se pronuncia, porque la incapacidad, en su caso no derivada de acto de servicio y de Atentado Terrorista. Señala que así lo dice con claridad, el perito judicial médico forense insaculado y la Pericial aportada por la parte. Insiste en que de la documental aportada por el Ministerio de Defensa y de las pruebas periciales que obran en los Autos, se deduce con claridad que si existe dicha relación causa-efecto y que derivan del acto terrorista (11 de marzo de 2004).

    Indica que la Sentencia recurrida razona que en la Sentencia de 31 de octubre de 2007 de la Audiencia Nacional, el recurrente no ha justificado, ni alegado que en la misma no se le mencione como víctima" cuando se ha aportado un documento, donde se pone en conocimiento de la Oficina de Víctimas, que ambos el Brigada Damaso y el Brigada Jose Enrique, estaban aquel día en la Estación de Atocha. Sostiene que siendo militares de carrera, el propio Ministerio de Defensa, que recibió la "novedad" y le controlaba las Bajas Médicas cada 15 días por esta causa, fuera el que, de oficio, se dirigiese a la Audiencia Nacional.

    Señala que se puede comprobar, como el 11 de Marzo de 2004 (BOE-69 de fecha 22-03-2005) y el BOD-54 del 18-03-2004, como por Resolución 762/04194/04 de 15 de marzo 2004, se comunica el fallecimiento del Subteniente D. Victoriano, del mismo Ejercito del Aire y destinado en el MAPER, con la diferencia que este Suboficial, iba a su destino y el demandante (y Damaso) estaban en comisión de servicio, ya que su destino lo era en Morón (Sevilla) razón por la cual, existe aquí una discriminación sin justificación, al reconocerse solo a los 2 primeros, que son víctimas del Atentado Terrorista del 11 de marzo de 2004.

    Por ello aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial, sobre el derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE en la aplicación de la Ley, respecto del caso alegado como término de comparación, con su compañero el Brigada Damaso.

    Señala que es tanta la jurisprudencia en este sentido, que se remite conforme al art. 161 CE y el art. 5 LOPJ, a las Sentencias del Tribunal Constitucional, por todas las STC 33/2006 de 13 de febrero y STC 47/1989 y más reciente la STC 67/2008, de 23 de junio y al resumen que de ellas, aplica esta Sala, (STS de 20 de Mayo de 2013).

    Mantiene que siendo el propio Estado, el que reconoce la Pensión y la condición de víctima del terrorismo seria arbitrario que estando dos personas con la misma profesión y en las mismas circunstancias y en el mismo sitio, el mismo día y hora y ambos afectados por un mismo Atentado Terrorista (11 de marzo de 2004) y ambos declarados incapacitados permanentes por el mismo Ministerio de Defensa, por la misma enfermedad, contraída ambos tras dicho Atentado, resulta que a uno ( Damaso) si se le reconoce y al recurrente ( Jose Enrique) no se le reconoce.

    No reputa motivo para denegarlo el no haberse mostrado parte en el proceso penal, ya que corresponde al Ministerio Fiscal y al propio Ministerio de Defensa, al que pertenece el recurrente, el poner DE OFICIO (sic mayúsculas en el recurso) el conocimiento de estos hechos a la autoridad judicial, dado que si teniendo un simple accidente o simple agresión, los Médicos dan parte al Juzgado conforme al art. 262 Lecrim, " los Médicos Militares de Defensa, que le atendieron y dieron la Baja Medica, durante el año 2004 y sus mandos y jefes que conocían que sufrió el atentado" estaban OBLIGADOS (sic mayúsculas en el recurso) a comunicarlo a la autoridad judicial y "de oficio" a incluirle como víctima.

    Adiciona que, el propio Ministerio de Defensa, en este caso concreto de los Atentados del 11-M, sin duda actos terroristas, reconoció por Real Decreto 319/2005 de 18 de marzo, y sin realizar antes los tramites el Expediente del RD 851/1992, que ese día 11 de marzo de 2004, fallecieron el Comandante D. Calixto, el Subteniente D. Victoriano, el Subteniente D. Constancio, el Cabo 1º D. Dionisio, todos ellos estaban en la Estación de Atocha, por razón de desplazarse para trabajar en el Ministerio de Defensa.

    Refuta los razonamientos octavo a décimo de la sentencia. Sostiene que en el caso del Brigada Damaso, nunca se tramito el Expediente por los tramites del RD 851/1992, sino por el RD 944/2001, en este caso, según la Documentación ya aportada como prueba documental y testifical en los Autos, y por ello en la propia Resolución de 26 de marzo de 2007 del Ministro de Defensa, se dijo:

    "Conforme con el informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 8 de marzo de 2007, que se une y por sus propios antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

    Acuerdo declarar la inutilidad permanente para el servicio, acaecida en acto de servicio y a consecuencia de atentado terrorista por insuficiencia de condiciones psicofísicas y de acuerdo con el artículo 145.2.d) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , el consiguientes pase a retiro del Brigada del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, Escala de Suboficiales, DON Damaso (DNI NUM002)."

    Reputa incomprensible, que teniendo ambos el mismo Empleo militar, estando ambos destinados en la Base de Morón de Sevilla, ambos comisionados de servicio a Madrid, ambos residiendo en el mismo domicilio, ambos desplazándose juntos a la misma hora y por el mismo camino por la Estación de Atocha el 11 de marzo de 2004, ambos sufriendo después una Baja Médica controlada por la Sanidad Militar, ambos tramitados el mismo Expediente, ambos declarados Inútil para el Servicio por incapacidad permanente, resulte que al Brigada Damaso se le reconozca derivada del acto de servicio y atentado terrorista y al recurrente, Brigada Jose Enrique, se diga que es por causa ajena al acto de servicio, cuando ambos en ningún caso previo (habiendo ingresado con 17 años en la Academia Militar) consta documentada, ninguna patología psiquiátrica, anterior al 11 de marzo de 2004, máxime cuando son funcionarios públicos militares, donde constan todas sus bajas médicas de 30 años y más grave aún, cuando se pide una pericial médica insaculada, se nombra por el Tribunal a un Perito Médico Forense que declara que si existe relación causa-efecto que existe nexo causal con el Atentado 11-M, y ni se valora dicha Prueba Judicial practicada.

    Manifiesta que el Real Decreto 944/2001, de 2 de agosto (última modificación 17 de junio de 2013 en BOE) que es la vigente norma, para Evaluar la Aptitud Psicofísica de Militares y GC, previa al pase a Retiro, donde se nombra un Instructor al que se exige con claridad en su art. 11 y puntos 4 y 5, que reproduce al igual que el art. 13.

    Defiende por ello que, en el ámbito del Ministerio de Defensa, los militares en activo que se ven afectados por un Atentado Terrorista, no tienen que resolverse sucesivos Expedientes, uno para vez si existe Incapacidad (inutilidad) Permanente y otro para ver la causa-origen si hay nexo causal de un atentado terrorista, ya que el Real Decreto 944/2001, al ser una norma posterior " tácitamente derogo" este punto concreto, o mas bien aclaró el RD 851/1992, como se deduce del art. 10, al permitir esta "dualidad de Expedientes" reconociendo el propio Consejo de Estado en su dictamen, que "se unifica la materia del instructor" averiguando las causas.

    A mayor abundamiento, añade que, dado que desde 2011, está a extinguir el Régimen de Clases Pasivas y actualmente "los nuevos" militares profesionales, funcionarios, incluso Jueces, ya no le es de aplicación el RDL 670/1987 de Clases Pasivas, sino que su Aptitud Psicofísica pasa y se cotiza al INSS y Seguridad Social, razón por la que tiene interés casacional y puede verse en el vigente Real Decreto 1087/2015 de 4 de Diciembre (BOE del 11 de diciembre de 2015) de forma expresa " deroga toda la normativa que se oponga".

    Defiende que el expediente previsto en el RD 851/1992, solo sería aplicable para el resto de ciudadanos (afiliados o no a un sistema de seguridad social) afectados por un atentado terrorista, o bien por los funcionarios o militares ya jubilados (no en activo), en este caso, al ser ciudadanos que no tienen "que fichar a diario, que no justifican la revista mensual para cobrar su nómina del Estado" si tiene razón de ser el Expediente del RD 851/1992, pero de los militares, jueces y funcionarios en general, que están en activo, no resulta viable.

    Por todo ello, defiende que el art. 10 del RD 851/1992, no es aplicable a los militares en servicio activo, dado que "la averiguación de las causas" incluye los atentados terroristas y se viene realizando por el RD 944/2001 y ahora también por el RD 1087/2015, razón por la que al ser ambos reglamentos "posteriores" derogaron tácitamente dicho art. 10, aunque no son contradictorios, sino que dicen todos lo mismo, que ya decía el art. 30 del Decreto 1599/72.

  4. Añade que la sentencia incurre en error al interpretar el RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

    Señala que el artículo 10.2 dispone que "El expediente a que se refiere el apartado anterior será incoado por el Ministerio del Interior o por el de Defensa, según se trate de causantes civiles o militares, de acuerdo con las normas que los citados Departamentos tengan establecidas" , debiéndose estar a la Orden del Ministerio de Defensa núm. 21/1985 de 10 de abril, al Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril en su artículo 30, y al Texto refundido del Reglamento de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada aprobado por Decreto 1599/1972, de 15 de junio.

CUARTO

La oposición del Abogado del Estado

Defiende la corrección jurídica de la sentencia recurrida, esto que aparecen fundamentada la total falta de acreditación de los requisitos necesarios para disfrutar de la pensión solicitada.

QUINTO

Normas a tomar en consideración:

i) RD 851/92, de 10 de julio por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo:

Artículo 10 Expediente de averiguación de causas.

"1. Para el reconocimiento de las pensiones que se regulan en el presente capítulo, será requisito previo inexcusable la instrucción de un expediente de averiguación de las causas que motivaron la incapacidad o el fallecimiento de la víctima y su nexo causal con el acto de terrorismo.

En los supuestos contemplados en el artículo 5.2 de este Real Decreto, el expediente de averiguación de causas comprenderá, además, la relación de causalidad existente entre el acto de terrorismo y la anterior condición de funcionario de la víctima.

  1. El expediente a que se refiere el apartado anterior será incoado por el Ministerio del Interior o por el de Defensa, según se trate de causantes civiles o militares, de acuerdo con las normas que los citados Departamentos tengan establecidas."

    ii) Reglamento de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

    Artículo 11. RD 944/2001 Fase de instrucción.

    "1. El expediente se iniciará con la orden de incoación del mismo, que incluirá, como mínimo, la designación del instructor, la de la Junta médico-pericial correspondiente y los plazos máximos para resolver, y será comunicada, además de a los anteriores, al interesado y al Jefe de su unidad, centro u organismo o, en el caso de que no tuviese destino, a la autoridad de quien dependa.

  2. El instructor remitirá el expediente de aptitud psicofísica del interesado a la Junta médico-pericial correspondiente.

  3. La Junta médico-pericial, en el plazo máximo de quince días desde que fue designada, fijará la fecha del reconocimiento por los médicos de la Sanidad Militar que estime procedentes en cada caso y la comunicará al instructor que, a su vez, lo comunicará al interesado, con la indicación de que el dictamen médico deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de designación de la Junta médico-pericial. Si el instructor resolviese la suspensión del cómputo de tiempo hasta la recepción del dictamen médico, también lo comunicará al interesado.

  4. Los informes de los reconocimientos médicos citados en el apartado anterior serán remitidos a la Junta médico-pericial, que extenderá acta de la sesión en el curso de la cual estudie el caso del interesado y, teniendo en cuenta sus alegaciones, decidirá sobre la ampliación de la pericia y, recibido en su caso el nuevo informe médico, emitirá dictamen, de acuerdo con lo que se estipula en el capítulo IV de este Reglamento, remitiéndolo al instructor, junto con todo el expediente. En el citado dictamen, la Junta se pronunciará sobre la posible relación de causalidad de la enfermedad o secuelas padecidas con actividades del servicio o atentado terrorista.

  5. El instructor practicará cuantas diligencias estime oportunas para determinar las causas que pudieran originar la incapacidad y la posible relación de causalidad con las actividades del servicio o, en su caso, con atentado terrorista, adjuntando los documentos, declaraciones de testigos y otras pruebas que lo acrediten. En sus actuaciones acordará en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, y observará los plazos y los motivos de suspensión, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992.

  6. Finalizadas sus actuaciones, el instructor emitirá sus conclusiones y remitirá el expediente, debidamente foliado, a la Junta de evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Reglamento, comunicándolo al interesado."

    Artículo 13. Reconocimiento de derechos pasivos.

    "El reconocimiento de derechos pasivos, que pudiera ser consecuencia de la resolución del expediente que se inició por motivo de una evaluación extraordinaria para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, se efectuará con posterioridad a la citada resolución, evitando, en lo posible, nuevos dictámenes técnicos y propuestas, para lo que se procederá en la siguiente forma:

  7. Cuando la Junta médico-pericial considere que del dictamen médico, al que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, pudiera conllevar una resolución del Ministro de Defensa de pase a retiro o de resolución de compromiso para la profesión militar, emitirá en el mismo acto un dictamen ampliado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento.

  8. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército respectivo, cuando propongan el retiro o la resolución del compromiso de un militar por insuficiencia de condiciones psicofísicas, incluirán en la propuesta el supuesto en el que queda incluido el interesado de acuerdo con la normativa de Clases Pasivas.

    f) La valoración de la patología mental corresponde al campo de la psiquiatría y es independiente de la valoración psicológica que pudiera realizarse.

  9. En su caso, se deberá dictaminar desde el punto de vista médico pericial sobre la relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de que sea una enfermedad la"

    iii) Ley de Clases Pasivas del Estado, RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

    "1. Las pensiones a que se refiere este capítulo serán de jubilación o retiro y de viudedad, orfandad o en favor de los padres.

  10. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

    En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

    La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

  11. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

    La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares."

SEXTO

El principio de igualdad ante la ley en su vertiente de aplicación.

Resulta oportuno reproducir lo dicho en STS 20 de mayo de 2013 (recurso 779/2011) invocada por el recurrente pues plasma la doctrina al efecto:

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución presenta una doble vertiente: de igualdad ante la ley y de igualdad en la aplicación de la ley. En este último aspecto, que es el que aquí interesa, resulta esencial destacar que únicamente puede considerarse infringido dicho principio cuando, partiendo de situaciones de hecho idénticas, el órgano encargado de la aplicación de la ley ha observado una conducta arbitraria, no justificada, dispensando un tratamiento discriminatorio ( sentencia del Tribunal Constitucional 7/2009, de 12 de enero, FJ 3).

En tal sentido viene pronunciándose la doctrina de esta Sala, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2007 (casación 9034/2003), 1 de marzo de 2011 (casación 2553/2009) y 29 de noviembre de 2012 (casación 6440/2010), cuando sostiene que el principio de igualdad en la aplicación de la ley encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos. La aplicación del citado principio requiere que exista un término de comparación adecuado, ni arbitrario ni caprichoso, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos. Se precisa asimismo una actuación de la Administración arbitraria y discriminatoria, pues el artículo 14 Constitución excluye que la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, es decir, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

En concordancia con lo expuesto, la sentencia de esta Sala y Sección, de 28 de febrero de 2011 (casación 5539 /2009), añade:

"Las potestades administrativas tienen unos claros límites que deben ser observados en su ejercicio, constituidos, entre otros, por el obligado respeto a los derechos fundamentales (como es el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 CE ) y por la necesidad también de cumplir debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que contiene el artículo 9.3 CE ".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 7/2009, de 12 de enero, 33/2006, de 13 de febrero, y 47/1989, de 14 de marzo, recuerda que el artículo 14 de la Constitución incluye el principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los poderes públicos y, en particular, por parte de la Administración; reitera asimismo que las quejas de amparo fundadas en una desigual aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulte justificada, y concluye que el cambio de criterio administrativo carece de relevancia constitucional cuando éste es confirmado por resoluciones de los Tribunales, que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

La STC 67/2008, de 23 de junio de 2008, con cita de numerosos precedentes del mismo Tribunal, puntualiza:

"(...) lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004, de 12 de julio , FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4 de abril , FJ 2)".

Finalmente, la STC 210/2002, de 11 de noviembre, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley por un órgano judicial, añade:

"También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (entre muchas, SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4 ; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2 ; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3 , y 201/1991, de 28 de octubre , FJ 1). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales" ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo , y 25/1999, de 8 de marzo )".

SÉPTIMO

La posición de la Sala.

Hemos dejado constancia de la prolija sentencia dictada en instancia y de la extensa argumentación del recurrente en orden a mostrar el iter factual y procedimental acontecido.

Ninguna duda ofrece que la situación del Brigada recurrente y la de su compañero Damaso (jubilado por insuficiencia de condiciones psicofísicas, acaecido en acto de servicio a consecuencia de acto terrorista, BOD 12 de abril de 2007) son análogas en la situación de partida (condición de militar destinados en Morón mas desplazados a Madrid para un curso en Getafe en la factora CASA, encontrándose ambos en la estación de Atocha el 11 de marzo de 2004 en que ambos resultaron heridos leves aunque de inmediato estuvieron de baja por estrés postraumático, estuvieron varios años de baja médica atendida por la Sanidad Militar siendo tratados por patologías psiquiátricas hasta su jubilación aunque ninguno -el recurrente en 34 años- acreditaba problemas de tal naturaleza con anterioridad al citado 11 de marzo).

Una diferencia radica en que mientras un Habilitado de Clases Pasivas comunicó a la Audiencia Nacional el 28 de junio de 2004 que se incluyera la condición de víctima del terrorismo del Sr. Damaso, nadie lo hizo respecto del recurrente cuyo nombre figura como acompañante del anterior. Y al Sr. Damaso le fue reconocida la jubilación por atentado terrorista lo que no ha acontecido con el recurrente, aunque el informe de la Junta de evaluación de carácter permanente para determinar la insuficiencia de las condiciones psicofísicas del personal del ejército de 16 de mayo de 2013 conste la propuesta de pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas con posible relación de causalidad con atentando terrorista (11-M) del Brigada aquí recurrente.

Es cierto, como afirma la sentencia impugnada, que el atentado no lo sufrió por su condición de militar, sino que, como es notorio, fue indiscriminado.

Se desconoce si en el largo listado de nombres de militares que figuran en el RD 319/2005, de 18 de marzo publicado en el BOE del 22 como fallecidos en el atentado terrorista del 11 de marzo de 2004 se realizaron o no los trámites pertinentes establecidos en el RD 851/1992 mas si se reconoce su fallecimiento como consecuencia del citado atentado.

A la vista de la Ley 32/1999 en su art. 43 que reconoce la condición de víctima del terrorismo declarada por sentencia firme no se alcanza a comprender las razones por las que el Ministerio de Defensa reconoce unos determinados fallecimientos (RD 319/2005) y comunica a la Audiencia Nacional (rollo 5/20053 concluso por Sentencia de 31 de octubre de 2007) unos determinados nombres de militares que se hallaban en la estación de Atocha para dirigirse a su destino profesional, aunque fuere en comisión de servicio, y no otros, como el del recurrente, lo que conduce a la discriminación denunciada. Máxime cuando queda acreditada la presencia del recurrente en la estación de Atocha en la que al igual que a su compañero del Damaso sufrió heridas físicas leves mas de inmediato ambos estuvieron de baja por estrés postraumático en la que el control de su salud física y mental ha sido efectuado por la Sanidad Militar, calificando la situación del recurrente como síndrome depresivo y síndrome ansioso depresivo. Patología psiquiátrica a la que el perito judicial insaculado en los autos de instancia establece relación de causalidad con el atentado 11 - M en la estación de Atocha.

Sin embargo, en la situación de llegada, reconocimiento de la inutilidad permanente para el servicio de uno y otro militar, ha habido un tratamiento desigual que produce la discriminación vedada por el art. 14. CE, por lo que la inutilidad permanente para el servicio que presenta debe reconocerse que trae causa directa de un acto relacionado con el servicio derivado de acto terrorista.

OCTAVO

La respuesta a la cuestión casacional.

La respuesta a la pregunta de interés casacional en un caso como el de autos para reconocer la pensión extraordinaria derivada de acto terrorista del artículo 49 de la Ley de Clases Pasivas, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, es posible que en el mismo procedimiento de determinación de incapacidad se determine la relación de causalidad con acto terrorista, sin necesidad de acudir a un segundo procedimiento por la vía del RD 851/1992, de 10 de julio, por el que se regula determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo en razón de la similitud de trámites en ambos procedimientos.

A su vista procede la estimación del recurso de casación y, por ende, del recurso contencioso administrativo en lo relativo al reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que la inutilidad permanente del recurrente con efectos de 6 de abril de 2013 trae causa de acto de servicio o a consecuencia del mismo como víctima del atentado terrorista habido en Madrid el 11 de marzo de 2004 con los efectos económicos inherentes.

No obstante, lo anterior ha de tenerse presente que el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo en su art. Artículo 9. Incompatibilidades.

"1. Las pensiones reguladas en este capítulo serán incompatibles con cualesquiera otras ordinarias o extraordinarias que, con fundamento en los mismos hechos causantes, pudieran corresponder a sus beneficiarios en el Régimen de Clases Pasivas. Asimismo, tales pensiones serán incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocer cualquier Régimen público de protección social básica. Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla. En los casos mencionados de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. 2. La percepción de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, de jubilación o retiro, así como las de orfandad, estará sujeta al régimen de incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, en los términos establecidos en los artículos 33 y 43 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado".

NOVENO

Las Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Manteniéndose el pronunciamiento de las de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación deducido por la representación de don Jose Enrique contra la sentencia estimatoria parcial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017 y , por ende, del recurso contencioso administrativo 382/2014 en lo relativo al reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que la inutilidad permanente del recurrente con efectos de 6 de abril de 2013 trae causa de acto de servicio o a consecuencia del mismo como víctima del atentado terrorista habido en Madrid el 11 de marzo de 2004 con los efectos económicos inherentes.

SEGUNDO

Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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