STS 779/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:1673
Número de Recurso195/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución779/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 779/2020

Fecha de sentencia: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 195/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: MINISTERIO EDUCACION Y CIENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 195/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 779/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto con los Magistrados arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo número 1/195/2019, interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, dirigido por la Abogada doña María José Pousa Crespo, en nombre y representación de la Universidad de Vigo contra el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE nº 64 de 15 de marzo de 2019).

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 16 de mayo de 2019 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad de Vigo y bajo la dirección letrada de doña María José Pousa Crespo, interpone recurso contra el Real Decreto 103/1019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador predoctoral, inserto en el Boletín Oficial del Estado número 64, de 15 de marzo de 2019.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecutividad del Real Decreto 103/2019, lo que dio lugar a la formación de la correspondiente pieza y a la denegación de la suspensión en Auto de esta Sala de 11 de junio de 2019.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Ministerio de Ciencia e Innovación y Universidades la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida, concediéndose traslado al Procurador de la Universidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera su demanda.

CUARTO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén formalizó demanda, por escrito registrado el 16 de julio de 2019.

Manifiesta que restringe su impugnación a los artículos 7.2 sobre retribuciones y a la Disposición final cuarta sobre gasto público.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

"[...]se declare la nulidad de pleno Derecho de los artículos 7.2 y Disposición Final Cuarta del Real Decreto 103/2019 por el que se regula el Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación publicado en el BOE de 15 de marzo de 2019, en base a los antecedentes y fundamentos de Derecho expuestos en este escrito de demanda".

Por otrosí pidió el recibimiento a prueba para la práctica, como documental, de lo que aporta con la demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito registrado en la Sala el 23 de septiembre de 2019.

Tras responder en forma extensa y razonada a los argumentos de contrario, razonando que las disposiciones impugnadas no tienen efectos retroactivos y afectan a contratos nuevos, da por reproducidos los argumentos de la MAIN y del dictamen del Consejo de Estado, pide que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Auto de 25 de abril de 2019 se acordó que no era necesario el recibimiento a prueba y se dio traslado para conclusiones escritas, que evacuaron las partes.

La actora insistió en lo alegado en la demanda, criticando que las normas impugnadas sí suponen incremento de gasto en contra de lo que sostiene en la contestación a la demanda el Abogado del Estado El Abogado del Estado reproduce las alegaciones de su contestación a la demanda, pidiendo la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, en providencia de 25 de febrero de 2020 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de mayo de 2020.

La votación y fallo tuvo lugar en dicha fecha; la notificación de la sentencia ha sido afectada por la suspensión de plazos procesales establecida en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo como consecuencia de la incidencia de la "Covid 19".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra dos disposiciones referentes a retribuciones que se contienen en el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, que se inserta en el Boletín Oficial del Estado nº 64, de 15 de marzo de 2019.

Dicho Real Decreto se ha dictado en desarrollo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que, en su artículo 20, establece tres modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador: el contrato predoctoral, el contrato de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación y el contrato de investigador distinguido.

La norma que se impugna desarrolla reglamentariamente el artículo 21 de la Ley y, de acuerdo con dicho precepto, regula un contrato predoctoral que tiene por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (acrónimo de European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.

El Real Decreto desarrolla la relación laboral establecida mediante ese nuevo contrato predoctoral que se suscribe por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas (del artículo 20.2 de la ley) o privadas (de su Disposición adicional primera).

La Universidad de Vigo aduce perjuicios que no concreta, y ciñe su impugnación únicamente a dos disposiciones que ataca, en forma coincidente, por vicios de procedimiento más que por vicios sustantivos, que no enuncia.

Se recurre el artículo 7.2 y la Disposición Final del Real Decreto.

SEGUNDO

El artículo 7 del Real Decreto regula las retribuciones de los contratos predoctorales y establece lo siguiente:

"1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

  2. La aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años".

El apartado 1 reproduce al pie de la letra lo que dispone el apartado d) del artículo 21 de la Ley y es claro que no merece objeción de la Universidad recurrente, que se centra en el apartado 2.

Por su propia naturaleza carece de relieve impugnatorio la mera exposición de antecedentes de la demanda, en la que se limita a hacer mérito, en forma crítica pero confusa, de los numerosos informes emitidos en el procedimiento de elaboración. Las quejas concretas se dirigen en primer lugar contra el apartado 2 del artículo 7.

TERCERO

Se pide la nulidad de pleno Derecho del citado artículo 7.2 entendiendo que, a pesar de que el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y de que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición final quinta), conforme al artículo 2.1 de la disposición reglamentaria que las contrataciones deberán, a entender de la parte recurrente, adecuarse a lo dispuesto en el Real Decreto y, en consecuencia, a su artículo 7.2.

De esta interpretación dimana, en definitiva, también en forma imprecisa, que se habría infringido el artículo 26.3 d) de la Ley del Gobierno, por falta de memoria de análisis de impacto normativo (a la que se refiere en sigla como MAIN) y de informe de impacto económico y presupuestario.

La demanda incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión: En efecto, el razonamiento sienta que, si el artículo 7.2 establece una cláusula de referencia retributiva mínima a la categoría correspondiente al grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial, recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado, lo será para garantizar - se razona - que se alcance un mínimo salarial en los supuestos en los que las cuantías resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 7 sean inferiores, remitiéndonos a la valoración del dictamen que emitió el Consejo de Estado antes de la expedición del Real Decreto. Pero parte del supuesto, que es en realidad cuestión, de que el artículo 2.1, imponga a todos los contratos en vigor adaptarse en forma inmediata a la nueva normativa.

Planteada en esos términos, la impugnación es inconsistente y debe decaer. Figura en el expediente la memoria de análisis de impacto normativo de 14 de enero de 2019, que incorpora el apartado referente al impacto económico y presupuestario, sobre los que se ha pronunciado el dictamen del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019 (expediente 41/2019).

No se discute que el proyecto tiene un impacto económico positivo, porque establece una reducción del 30% de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador predoctoral en formación contratado bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. La misma quedará acogida al Régimen General de la Seguridad Social en concordancia con la Disposición adicional decimoctava de dicha Ley (disposición adicional única).

La queja afecta al impacto presupuestario, pero resulta también que no lo tiene para el ejercicio para el que se dictó, porque -como opone el Abogado del Estado- se siguen manteniendo las retribuciones económicas vigentes hasta la fecha, que se siguen abonando en las nóminas de los diversos organismos. La Universidad recurrente pone por ello énfasis en las observaciones del Consejo de Estado, que cree que amparan su posición, y apunta una deficiencia de los informes existentes. Es obvio que las reflexiones del dictamen del Alto Cuerpo consultivo son meras consideraciones que no tienen carácter esencial para la decisión del consultante, como lo demuestra la fórmula " una vez consideradas" con la que concluye el dictamen respecto del acogimiento o no de sus mismas observaciones. Así lo entendió, sin duda, el Gobierno que ha expedido el Real Decreto " de acuerdo con el Consejo de Estado", lo que esta Sala no entiende objetable.

El esfuerzo de argumentación de la recurrente se enerva del todo si se atiende, en fin, a los alegatos del Abogado del Estado que subrayan que el Decreto entró en vigor el 16 de marzo de 2019, que no es retroactivo y que se debe recordar la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2011, de 1 de junio, sin perjuicio de lo que resulte de cada particular contrato o de su modificación por convenio colectivo o pacto singular. Lo cierto es que, con esa interpretación, que es factible, se puede sostener válidamente que el Real Decreto no suponía incremento de gasto público ni incremento presupuestario para los contratos ya celebrados. E, incluso, que, respecto de los futuros, habrá que estar a la dotación que se establezca en Presupuestos y lo que disponga cada entidad empleadora en ejercicio de su autonomía universitaria, lo que no tiene nada que ver con el Real Decreto. La causa de nulidad no prospera.

Todo ello sin que este Tribunal tercie para zanjar, en un sentido o en otro, en lo que son simples dudas de interpretación de la norma, que no debe esclarecer un órgano jurisdiccional, que no es un órgano consultivo, siendo suficiente, a los efectos que nos interesan, que no prosperan porque se formulan como una causa de nulidad formal que no se puede acoger.

El Real Decreto se ha expedido con una Memoria económica, no son de aplicación las dos sentencias de esta Sala que se invocan y, como ya se ha dicho, el dictamen emitido por el Consejo de Estado tampoco apoya la interpretación de la recurrente.

El motivo de impugnación no prospera.

CUARTO

La segunda y última impugnación se refiere a la Disposición final cuarta, que es del siguiente tenor:

"La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público".

Aduce la recurrente que entiende dicha disposición en el sentido de que no impone una prohibición de incremento de gasto público, creyendo que se limita a consagrar las conclusiones de la MAIN en el sentido de que no suponen aumento de gasto. Por ello vierte todos los argumentos esgrimidos contra el artículo 7.2 contra esta misma disposición. Y dice que reitera lo dicho antes.

Será suficiente que la Sala también reitere lo que ya ha dicho para desestimar en forma íntegra el recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la LJCA, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, salvo el IVA si fuere procedente, puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Vigo representada por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén contra el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, que establece el estatuto del investigador predoctoral en formación.

  2. ) Que imponemos las costas a la entidad recurrente, con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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