STS 637/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución637/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 637/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3654/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3654/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 637/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 3654/2017, interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la sociedad mercantil CASBAC, 2008, S.L., contra la sentencia de 10 de abril de 2017, pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso nº 330/2016 (ES:TSJPV:2017:1562). Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE VIZCAYA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada de 10 de abril de 2017, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso nº 330/2016, promovido por CASBAC contra la Orden Foral nº 743/2016, de 8 de abril, que acordó la revocación del régimen especial de Sociedades de Promoción de Empresas -SPE-, con efectos para los ejercicios impositivos a partir de 10 de enero de 2008, con limitación a los períodos no caducados ni prescritos.

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. La mercantil CASBAC presentó, el 19 de junio de 2017, escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia antedicha, que desestimó el recurso nº 330/2016, relativo a revocación a dicha entidad del régimen especial SPE, en los términos que precisa el fallo.

  3. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE nº 167, de 14 de julio de 1998) ["LJCA"], en relación con los artículos 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ["LEC"]; 72 y 73 de la LJCA; y 24 de la Constitución Española ["CE"].

  4. La recurrente expone que la infracción de los preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo ya que si la Sala de instancia hubiera interpretado el artículo 65.1 de la LJCA en el sentido que la parte recurrente sostiene, habría debido concluir que resultaba pertinente y admisible la invocación de la sentencia de 24 de octubre de 2016 que había declarado la nulidad de la Instrucción 4/2007 en un recurso indirecto. Por tanto, siguiendo la propia declaración de la sentencia de 24 de octubre de 2016, habría debido acordar la íntegra estimación del recurso contencioso- administrativo, ya que declaró que ese efecto invalidante se comunicaba de manera necesaria a los actos dictados en aplicación de la citada Instrucción.

  5. Considera la parte recurrente que la cuestión suscita tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, por ausencia de jurisprudencia que aborde el asunto con el enfoque o matices concretos del caso pues, aunque el artículo 65.1 de la LJCA sí ha sido objeto de interpretación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no lo ha sido en las circunstancias que aquí se suscitan, en particular y en primer término, en cuanto al juego que existe entre el artículo 65.1 de la LJCA y el artículo 271.2 de la LEC y, en segundo lugar, en lo concerniente a la interpretación de los artículos 72 y 73 de la LJCA para determinar cómo han de abordarse situaciones en las que una disposición general ha sido declarada nula, precisamente por encontrarse encubierta en una instrucción interna.

  6. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la parte recurrente, CASBAC y la recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  7. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en virtud de auto de 23 de octubre de 2017, que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...] establecer, interpretando el artículo 65.1 LJCA en relación con el 271.2 LEC , la viabilidad del escrito de conclusiones para vehicular argumentaciones que, sin haber sido planteadas en el escrito de demanda, sin embargo no suponen nuevas pretensiones, sino una nueva razón o argumento legal en que sostener la pretensión inicialmente ejercitada ,cuando además, ese nuevo argumento es una sentencia que declara nula una disposición de carácter general, y que afecta directamente al acto administrativo [...]".

  8. El procurador mencionado, en la representación de CASBAC, interpuso recurso de casación mediante escrito de 26 de diciembre de 2017, que observa los requisitos legales, en el que identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 65.1 de la LJCA, en relación con los artículos 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC); 72 y 73 de la LJCA; y 2 4 de la Constitución .

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado de la Diputación General de Vizcaya, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 27 de febrero de 2018, en el que se pretende se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho, con condena en costas a la recurrente.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista pública, por lo que señaló para la deliberación de este recurso el día 5 de mayo de 2020, fecha en la que no se pudo llevar a efecto tal trámite procesal, como consecuencia de la suspensión de los plazos judiciales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -RDAE-.

    Por tal razón, se pospuso la celebración de tales actos procesales hasta el día 26 de mayo de 2020, en que este Tribunal pudo al fin contar con los medios telemáticos suficientes al efecto para la deliberación, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada ha interpretado el ordenamiento jurídico de forma acertada, al hacer descansar de modo exclusivo, o al menos preponderante, el fallo desestimatorio que dicta en el carácter intempestivo de la alegación relativa a la previa anulación, por la misma Sala, de la Instrucción 4/2007, en una sentencia anterior, la 449/2016, de 24 de octubre, la cual era una disposición general que amparaba el acto revocatorio objeto del recurso contencioso-administrativo.

En otras palabras, la sentencia desestima las pretensiones, motivos y alegaciones, tal como fueron planteadas en su escrito rector por CASBAC, desdeñando el dato nuevo aportado en el de conclusiones, bajo la doble razón de que, de un lado, se trata de una cuestión tardíamente suscitada; y, de otra, que su alegación se limita a la mera cita, sin acompañarse de un mínimo desarrollo argumental. Es cierto que ambos reproches se contradicen mutuamente, pues el primero haría superfluo cualquier nivel de intensidad en el alegato, ya previamente reputado improcedente.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso y razonamientos jurídicos que le son aplicables.

1) Conviene reseñar de forma literal el fundamento tercero de la sentencia objeto de impugnación casacional, en que se constriñe el enjuiciamiento del asunto de lo que había resultado de los escritos de demanda y contestación:

"TERCERO.- Una última necesaria referencia afecta a la cuestión novedosa que bajo epígrafe de, "sobre la ilegalidad de la disposición general de la que trae causa la Orden Foral impugnada y la consiguiente nulidad de la propia Orden Foral", -f 163 de estos autos-, menciona una Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2.016 relativa a la Instrucción 4/2007, de 4 de Diciembre. Sin embargo, ese planteamiento sobre una Sentencia dispar que es objeto de simple cita y se formula sin la menor concreción al caso, se produce en momento procesal que no resulta idóneo para promover nuevas cuestiones litigiosas como es el de Conclusiones Sucintas de conformidad con el articulo 65.1 LJCA, y por ello ha de quedar fuera de toda contemplación y examen".

2) También se necesita, para la adecuada comprensión de este asunto, despejar una incógnita que podría inducirnos a error, la referente a la nomenclatura de las disposiciones generales y actos administrativos emanados de la corporación foral gestora del impuesto que nos ocupa: no existe ninguna duda de que la Instrucción 4/2007, de 4 de diciembre, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen criterios para la revocación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas en el Impuesto sobre Sociedades, mencionada en la demanda, es una disposición general, calificación que es indudable para la Sala juzgadora, en este asunto y en el precedente, culminado con la sentencia de 24 de octubre de 2016, en que tal Instrucción quedó anulada de pleno derecho.

3) Por su parte, también la terminología podría inducir, en principio, a confusión en lo que respecta a la orden foral impugnada ante la Sala de esta jurisdicción del País Vasco, que es un acto administrativo estrictamente tal, por el que se lleva a cabo la revocación de un régimen fiscal favorable en contra de los intereses de la empresa recurrente.

4) La consecuencia de la naturaleza expresada por la propia Sala a quo sobre ambas manifestaciones de la potestad administrativa, en la relación reglamento-acto, es que la impugnación del acto de aplicación (en el recurso que determinó la nulidad radical de la Instrucción 4/2007) fue articulada por la vía del denominado recurso indirecto, formalizado de forma explícita en el anterior proceso, mientras que sólo implícitamente en el de instancia de que dimana esta casación, sugerido en el escrito de conclusiones.

5) La sentencia de 24 de octubre de 2016 razona de forma expresa sobre el carácter reglamentario de la Instrucción 4/2007, frente a la alegación de que se trataba de una mera instrucción interna que no poseía el carácter de fuente normativa, afirmación de la que sala al paso la Sala de instancia (el subrayado es de esta sentencia):

"[...] Sucede que en este caso bajo la errónea consideración de que el contenido de la Instrucción 4/2007 es el propio de una simple instrucción interna con efectos ad intra y sin vincular a terceros, se prescinde absolutamente del procedimiento legalmente previsto para la elaboración de las disposiciones generales, que es el que corresponde, atendida la original regulación que introduce la Instrucción 4/2007.

Del mismo modo, establecida su verdadera naturaleza jurídica como disposición general, es manifiesta la falta de competencia del Director General de Hacienda para dictar cualquier disposición de carácter general en materia tributaria -y singularmente, para regular el procedimiento de revocación del régimen fiscal especial de sociedades de promoción de empresas-, que compete a la Diputación Foral (órgano colegiado) y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas en los términos descritos en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, que atribuye la potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias a la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y faculta a éste para dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, cuando así lo disponga expresamente una Norma Foral o, en su caso, un Reglamento.

En igual sentido, la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, en su artículo 15 extiende la potestad reglamentaria de la Diputación Foral a la facultad de aprobar decretos de desarrollo de las Normas Forales de las Juntas Generales; y en el artículo 39 al relacionar las funciones de los Diputados Forales, incluye con la letra i), dictar disposiciones administrativas generales en materia de su Departamento Foral, que adoptarán la forma de Órdenes Forales.

De lo que se sigue, sin necesidad de análisis añadido, la disconformidad a derecho de la Instrucción 4/2007, de 4 de diciembre, de la Dirección General de Hacienda, que ha de ser anulada, por causa de nulidad de pleno derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional ; y la subsiguiente anulación de la Orden Foral 1104/2015, de 22 de mayo, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, revocatoria del régimen especial que la aplica, previa estimación del presente recurso [...]".

6) Es inequívoco -y lo traemos a colación en este momento porque resulta relevante para la decisión de esta casación- que la propia Sala sentenciadora, en aquél primer asunto y en el que ahora analizamos, anuló la disposición general, pues: a) así la denominó, refutando su índole de mero acto interno; b) la declaró nula de pleno derecho, como corresponde a la nulidad de los reglamentos; c) citó al efecto el artículo 27.2 LJCA, referido a las consecuencias que, en un recurso indirecto, determinan que la disposición general -en el recurso dirigido contra contra un acto, fundado en la invalidez de aquélla-, se invalide si se aprecie que es contraria al ordenamiento jurídico y el tribunal competente para fiscalizar el acto de aplicación lo fuera igualmente para conocer del recurso directo, como aquí es el caso; d) si bien no consta en la sentencia el mandato de publicación en el boletín o diario oficial del fallo de la sentencia de anulación una vez firme ( art. 73 LJCA), desconocemos si tal indicación se pudo efectuar en un momento procesal distinto.

7) Una vez aclarada la naturaleza y extensión del fallo precedente, en lo atinente a la expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, de la reiterada Instrucción 4/2007, estamos en condiciones de abordar la cuestión que aquí se nos plantea como necesitada de pronunciamiento casacional.

A tal efecto, la resolución del caso y el establecimiento de la doctrina jurisprudencial que el auto de admisión nos propone nos obliga a someternos a un juicio de ponderación sobre el alcance y limitaciones que establece el artículo 65.1 LJCA -en relación con el 271.2 LEC- y los poderes de oficio de que dispone el juez para aplicar al caso las normas procedentes, hayan sido invocadas o no, en virtud del principio iura novit curia que, aunque no haya sido mencionado hasta ahora, nos resulta decisivo en la comprensión del caso.

TERCERO.- Interpretación que la Sala efectúa sobre los preceptos indicados en el auto de admisión como precisados de esclarecimiento.

Conforme al artículo 65.1 LJCA "1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Como este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, el artículo 65.1 LRJCA establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, con relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda".

En una primera y literal aproximación, no debe distorsionarse el cierre procesal del litigio, definido por los escritos de demanda y contestación, mediante invocaciones o alegatos tardíos o nuevos y que priven o dificulten a la parte contraria el ejercicio de su derecho de defensa y, sobre todo de la posibilidad de prueba, ya precluida en ese momento.

Por su parte, el artículo 271 de la LEC, sobre preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla, dispone:

"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Ahora bien, la sentencia aquí impugnada cierra la puerta a la estimación del recurso, con fundamento en la retardada alegación por CASBAC, en sus conclusiones, de una cuestión que se debió plantear en su oportuno momento, el de la demanda. Pero tal limitación legal del artículo 65.1 LJCA -que tiene un obvio sentido de garantía de acotación del debate o litis contestatio, el cual podría verse perturbado mediante alegaciones nuevas, al margen de tal ordenado cauce procesal, que lo trastornen o alteren, en menoscabo de la parte contraria a la incumplidora-, tiene su ámbito natural en el terreno de la satisfacción por las partes de las cargas alegatoria y probatoria, pero no juega en el campo de la interpretación jurídica, que es atribución indeclinable y exclusiva del Tribunal sentenciador.

A tal respecto, si bien se observa, más que de una alegación o cuestión nueva en un sentido propio, lo que entraña el contenido del escrito de conclusiones controvertido no es otra cosa que un mero recordatorio o indicación al Tribunal para que dicte sentencia que, en la resolución del recurso, tenga en consideración su propio procedente judicial.

Ello significa que, a nuestro juicio, es indiferente que la alegación expresada en el escrito de conclusiones haya sido tardía e infundada, si su objeto era el de poner de manifiesto ante el Tribunal sentenciador un dato o información que ya conoce -y debe conocer- éste, relativo a la aplicación de normas jurídicas, y que ha de tomar en consideración -si lo estima oportuno en su proceso de selección y aplicación del Derecho- al margen de la petición de parte. Todo ello parece indicar -y la sentencia que ahora revisamos no es ajena a ello- que, de haberse alegado en su escrito rector lo que se dejó para más tarde, la demanda habría sido estimada, pues en lo sustancial -y no consta otra cosa- ninguna razón habría para tratar de un modo distinto al conferido a otro asunto igual -o respecto del que no afirma la sentencia concurra algún factor diferencial, fáctico o jurídico-.

Desde el Derecho romano, rige también al caso el principio general procesal condensado en el aforismo " da mihi factum dabo tibi ius" (dame los hechos, yo te daré el Derecho), muy vinculado al principio iura novit curia.

Tal principio de aportación de parte o de rogación, que continúa vigente -con matizaciones en el proceso contencioso-administrativo, pero justamente para reforzar los poderes y atribuciones del juzgador en orden a la prueba y a las pretensiones-, esencial en el ámbito procesal civil (también en el contencioso-administrativo y el social), indica la facultad de las partes -y la carga- de suministrar al Tribunal, en sus escritos de alegación, los hechos y el material probatorio que estimen preciso para apoyar sus pretensiones y la obligación del juez de resolver el litigio conforme a la norma aplicable al caso.

Conectado también con el principio de congruencia, significa que el tribunal no puede quebrantar la neutralidad exigible frente a ambas partes introduciendo hechos distintos de los debatidos, mientras que, al contrario, en la elección o interpretación de la norma debe atenerse a la que resulte aplicable al asunto, haya sido o no invocada ( art. 218 LEC), pero siempre para aceptar o rechazar las pretensiones oportunamente deducidas.

Prueba inequívoca de que el artículo 65.1 LJCA no impide que el tribunal sentenciador se atenga a las normas jurídicas aplicables al caso es que, aunque nada hubiera dicho al respecto la demandante en el escrito de conclusiones -sobre la existencia del precedente-, ese silencio no exoneraba al Tribunal de resolver el asunto conforme al sistema de fuentes. Ello, en principio, no determinaría sin más la estimación de la demanda, porque podrían intervenir, eventualmente, otros factores que lo impidieran: disparidad de los hechos, aparición de una norma nueva en sustitución de la anulada, etc., pero lo cierto es que en el asunto presente no consta, ni la Sala con sede en Bilbao lo afirma, que haya razones para resolver de forma distinta a como se hizo en el recurso nº 402/2015, seguido ante ella misma.

Además, tampoco tenemos constancia fehaciente del juego cronológico, esto es, que a la presentación de la demanda -cuya fecha no se especifica en la sentencia- ya hubiera conocimiento erga omnes de la firmeza de la sentencia de anulación de la Instrucción 4/2007. Siendo ello así, se nos introduce un elemento más de incertidumbre sobre el carácter rezagado del alegato contenido en el escrito de conclusiones.

La doctrina jurisprudencial que, en síntesis, debe resultar de la exégesis de los preceptos identificados en el auto de admisión es la siguiente:

1) En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.

2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones.

3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación.

4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto.

5) En ningún caso está prohibido por el artículo 65.1 LJCA efectuar indicaciones o consideraciones jurídicas que, para el tribunal que ha de fallar el asunto, constituyen una facultad y deber de oficio, insoslayable por aplicación del principio iura novit curia.

En este asunto, a falta de mayores datos y detalles de lo sucedido, resulta que la Sala de esta jurisdicción del País Vasco había declarado nulo, en otra sentencia anterior, un reglamento de procedimiento, la Instrucción 4/2007, que servía de amparo al acto administrativo en su día anulado, en virtud de recurso indirecto (el recurso nº 402/2015), nulidad que afectaba también a este recurso, por una doble vía, no incompatible: a) porque la resolución revocatoria impugnada en la sentencia de instancia se ha dictado en virtud de una norma reglamentaria nula de pleno derecho y, por ende, inexistente como cobertura del acto aquí sometido a control; b) porque al margen de tal consideración -es decir, aunque no estuviera en juego la nulidad radical de una disposición general-, el presente recurso se encuentra en la misma situación jurídica que el resuelto con carácter precedente, salvo en el extremo de la falta de alegación concerniente a la aplicación de las normas, que como repetimos, no excusa al Tribunal de conocer y aplicar su propio criterio, para evitar la desigualdad en la aplicación de la ley, que deriva del carácter restrictivo con que ha interpretado el alcance del artículo 65.1 LJCA.

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Por las propias razones jurídicas ampliamente expuestas, se impone la solución establecida en el fundamento precedente, lo que a su vez nos conduce a la necesidad de casar y anular la sentencia de instancia, por fundarse en una interpretación errónea del ordenamiento jurídico y, resolviendo en su lugar el debate trabado en la instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de los actos recurridos, en los términos postulados por la demandante de instancia.

QUINTO.- Determinación de las costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede la condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación, ni tampoco de las de instancia, conforme al hábito general que esta sección ha establecido por lo común.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la sociedad mercantil CASBAC, 2008, S.L., contra la sentencia de 10 de abril de 2017, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso nº 330/2016, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 330/2016, seguido en la instancia, con anulación de los actos administrativos enjuiciados en ese litigio, así como reconocimiento íntegro de lo pretendido en él.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación ni del proceso seguido en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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