STS 212/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2020
Fecha21 Mayo 2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10611/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 212/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 10611/2019 interpuesto por Luis Manuel representado por la procuradora Sra. D.ª María Jesús Bejarano Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Iban Francisco Pérez Tajian contra Auto de fecha 11 de junio de 2019, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en la Ejecutoria 38/17, Pieza de refundición de condenas 38.01/2017. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Auto de fecha 11 de junio de 2019 en la Pieza de refundición de condenas 38. 01/2017 relativa al penado Luis Manuel y en el que se denegaba la acumulación jurídica de las penas. Sus Antecedentes de Hecho rezan así:

"PRIMERO.- Por el interno Luis Manuel se interesó la acumulación de las penas.

SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del solicitante, los testimonios de las sentencias condenatorias y certificación del Centro Penitenciario donde redime condenas acerca de la relación de estas, que en estos momentos se encuentra en fase de cumplimiento enlazado, resulta que el condenado solicitante ha sido condenado y se halla actualmente cumpliendo condena, en las siguientes causas:

TERCERO.- Pasada la ejecutoria, en relación a la petición planteada, a informe del

Letrado de la defensa del solicitante, por el mismo interesó la acumulación de condenas por un periodo de 108 meses, pena de la presente ejecutoria en el supuesto de que haya sido condenado por un solo delito, y en caso contrario la acumulación de las condenas no podrá superar los seis años de prisión, y por el representante del Ministerio Fiscal, en fecha 22 de Mayo de 2.019, se dice que se opone a la refundición".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del Auto establece:

"... no procede la acumulación jurídica interesada por la defensa del penado Luis Manuel respecto de la ejecutoria de esta Sala, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, número 38/2017, y las siguientes ejecutorias: 1) la 178/2013 del J. Penal n° 1 de Motril, 2) la 29/2014 del J. Penal n° 1 de Motril, 3) la 238/2014 del J. Penal n° 2 de Motril, 4) la 190/2015 del J. Penal n° 2 de Motril, 5) la 455/2014 del J. Penal n°l de Motril, 6) la 2/2016 del J. Penal n° 1 de Motril, 7) la 130/2016 del J. Penal n° 2 de Motril, 8) la 401/2016 del J. Penal n° 1 de Motril.

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados de ejecutorias correspondientes, y al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo el penado, así como al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado, advirtiendo que la resolución no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por el penado recurso de casación por infracción de ley por el penado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por Luis Manuel.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1, LECrim, por infracción del art. 76 CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando su único motivo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Luis Manuel, el auto de once de junio de 2019 dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que denegó la acumulación de condenas solicitada.

El recurso se articula en un único motivo a través del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 76 CP. Se reclama la acumulación en virtud de razones genéricas que no acaban de concretarse, seguramente porque no es factible encontrar fisura alguna en el claro, metódico y rocoso razonamiento del Auto impugnado. Aplicando con rigor la jurisprudencia vigente sobre el art. 76 CP, va examinando las diferentes posibilidades de agrupación, descartándolas una a una al verificar que el triplo de la pena máxima de cada posible bloque rebasa la suma aritmética de las condenas agrupables. Nada se puede añadir a la motivación de la resolución impugnada que se asume íntegramente.

SEGUNDO

Recordemos, no obstante, las líneas básicas de esa jurisprudencia que el Auto aplica escrupulosamente.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad cuando son varias viene establecida en el art. 75 CP: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

A continuación siguen unas reglas especiales, no aplicables aquí.

El apartado segundo de este artículo 76 fue modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015). Dispone: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim. regula el trámite que debe seguir el órgano judicial al que corresponda refundir las condenas.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005, 3/2/2016 y 27/6/2018), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y art. 76 CP al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Pero se mantiene siempre una limitación tajante en tanto deben excluirse de la acumulación:

  1. ) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Las dos premisas enunciadas constituyen el anverso y el reverso de una misma regla.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento, en efecto, deben computarse en exclusiva hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto será así cuando las condenas se refieren a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. La sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas. Solo en este último caso, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras). La refundición solo procede cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

Los Acuerdos no jurisdiccionales de 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018 de esta Sala han aclarado que, descartada una acumulación por no ser favorable, nada impide reutilizar las sentencias para intentar nuevas acumulaciones con las sentencias restantes; así como que es necesario barajar todas las combinaciones posibles, pudiendo elegirse la sentencia inicial, base de la acumulación, así como la última. Pero siempre ha de respetarse el esencial requisito cronológico: no pueden incluirse en un mismo bloque condenas recaídas por hechos posteriores a la más antigua de las sentencias.

Como evidencia el razonamiento del auto impugnado que se asume en su integridad, si respetamos esa condición inexcusable, en ningún grupo posible obtendremos un resultado derivado de la regla del triplo de la máxima (art. 76) que sea más beneficioso que el cumplimiento sucesivo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim y a la vista de la desestimación del recurso el recurrente habrá de cargar con el pago de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel contra Auto de fecha 11 de junio de 2019, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, (Ejecutoria 38/17, Pieza de refundición de condenas 38.01/2017).

  2. - Imponer a Luis Manuel el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, a los Juzgados de ejecutorias correspondientes, y al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo el penado Luis Manuel; con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndose constar que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Eduardo Porres Ortiz de Urbina

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