STS 266/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución266/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 266/2020

Fecha de sentencia: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3994/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3994/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 266/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Mafre Seguros de Empresas, S.A., representada por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección letrada de D. Ramiro Nieto Santiago, contra la sentencia núm. 344/2017, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 60/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1572/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios a compañía aseguradora. Ha sido parte recurrida D. Felipe, representado por la procuradora D.ª María Jesús Sanz Peña y bajo la dirección letrada de D.ª María Julia García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Felipe, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Seguros Generales, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    "1º.- Se declare que la seguradora demandada es la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud para los daños que se reclaman.

    "2º.- Se condene a la parte demandada a indemnizar al actor conforme al artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los daños causados al mismo por la defectuosa y deficiente asistencia médica recibida y concretada en el la fundamentación fáctica de esta demanda, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización que deberá incluir los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80, y a las costas de este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, se registró con el n.º 1572/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en representación de Don Felipe, contra Mapfre Seguros de Empresas, S.A., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Felipe.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 60/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Seis de los de Madrid, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, con REVOCACIÓN de dicha resolución. Y, por la presente,

"Primero. ESTIMAMOS sustancialmente la demanda origen de esta litis, previa declaración de que la demandada, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., era, en los días 4 y 5 de julio de 2012, la aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, en lo que se refiere a la responsabilidad que se reclama.

"Segundo. CONDENAMOS a Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar al demandante, don Felipe, por los daños sufridos por el mismo a causa de la pérdida de oportunidad de una intervención quirúrgica efectuada en las primeras horas del 5 de julio de 2012, con viabilidad de alivio de la compresión nerviosa más eficaz que la realizada a las 13,30 horas del mismo día, y que podría haber excluido o minorado la entidad de las secuelas que le quedaron al ser dado de alta en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo el 22 de marzo de 2013, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización, que deberá incluir los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el tramo del tipo del 20 por ciento como mínimo, solo a partir de la fecha de esta sentencia.

"Tercero. Con imposición a Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de las costas de la primera instancia.

"No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

"Con devolución del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 50/1980, del contrato de seguro (en adelante, LCS) en cuanto que regulador de la acción directa del perjudicado frente a la compañía aseguradora, en relación con lo dispuesto en los arts. 1902 y 1968 del Código Civil, por existencia de oposición a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo Sala Primera, en sentencias como la 616/2013, de 15 de octubre y la 71/2014, de 25 de febrero, copia de las cuales se acompañan como documentos no 2 y 3 a este escrito.

    "SEGUNDO.- Infracción del art. 20 de la ley 50/1980, del Contrato de seguro, por errónea aplicación del mismo, al realizar una errónea imposición de intereses iniciales del 20%, en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 251/2007, de 1 de marzo, dictada en unificación de doctrina, que acompañamos a este escrito como documento no 4".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas SA contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1572/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

    "2.º) Inadmitir el primer motivo de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas SA contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1572/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid.

    "3.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Es objeto de este proceso la demanda de responsabilidad sanitaria que es interpuesta contra la compañía Mapfre Seguros de Empresas S.A., en su condición de aseguradora del Servicio Madrileño de la Salud, por los daños corporales padecidos por el actor, derivados de la pérdida de oportunidad por la demora en la práctica urgente de una intervención quirúrgica de alivio de la comprensión nerviosa, que padecía a consecuencia de un síndrome de cola de caballo.

  2. - En la demanda no se postulaba una indemnización concreta, sino un pronunciamiento meramente declarativo de la existencia de una defectuosa y deficiente asistencia médica recibida por el actor, concretada en la fundamentación fáctica de la demanda, dejando para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización, que deberá incluir los intereses del art. 20 de la LCS.

  3. - Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid, que desestimó la demanda por considerar prescrita la acción.

  4. - Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia de 7 de septiembre de 2016, de la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que consideró que la acción había sido ejercitada en tiempo y forma, así como que hubo una deficiente asistencia médica por demora, en unas horas, de la práctica de la intervención quirúrgica urgente, que precisaba el cuadro clínico del actor, efectuando el pronunciamiento declarativo postulado.

    En lo que ahora nos interesa, en su fundamento de derecho séptimo, la Audiencia razona:

    "Se pide en el suplico de la demanda que la indemnización (cuya cuantificación ha de dejarse para un pleito posterior) incluya los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora demandada no ha podido incurrir en mora sino a partir del 22 de octubre de 2014, que fue cuando por vez primera vez a través de burofax cursado por la letrada del actor tiene noticia del siniestro y de la reclamación del demandante (documentos 10 y 11 de los de la demanda). Pero, además, hasta la fecha de la presente sentencia la insatisfacción de cualquier indemnización por Mapfre estaba amparada por una causa justificada que no le era imputable ( art. 20, regla octava, de la Ley de Contrato de Seguro), al ser discutible razonablemente la aplicabilidad de la cobertura al caso concreto, siendo necesario el proceso para determinarla ( Tribunal Supremo, Sentencias de 29 de noviembre de 2005, 1 de julio, 22 de octubre, 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, 6, 17 y 20 de abril y 22 de junio de 2009). Por el contrario, la causa justificada deja de existir a partir de la fecha de esta sentencia en la que se excluye la duda de la responsabilidad, aunque el perjuicio no quede cuantificado, toda vez que la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional ( Tribunal Supremo, Sentencias de 29 de noviembre de 2005, 3 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007 y 4 de junio de 2009). Transcurridos ya dos años desde la fecha del siniestro, los intereses que se devenguen desde el día de hoy serán del segundo tramo de los de la regla cuarta del art. 20 de la citada ley de Contrato de Seguro, esto es de un 20 por ciento como mínimo".

  5. - Contra la precitada sentencia se interpuso por la compañía de seguros demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

Sólo se admitió el segundo de los motivos de casación interpuestos por la demandada, por infracción del art. 20 de la LCS y doctrina fijada por la sentencia del Pleno de esta Sala 251/2007, de 1 de marzo, sobre la cuantificación del devengo de los intereses de demora, solicitando que se lleve a efecto, desde la fecha de la resolución recurrida, de la manera indicada por la doctrina fijada por la precitada sentencia de este Tribunal.

El recurso de casación debe ser estimado.

En efecto, el art. 20 de la LCS regula la mora de las compañías aseguradoras, como claramente resulta de lo dispuesto en el párrafo primero de dicho precepto, cuando establece que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas".

Dentro de las cuales la regla 4.ª señala que la indemnización por mora consistirá en "[...] el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".

Pues bien, en su regulación normativa, la regla 8.ª de dicho precepto dispone que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En pronunciamiento no impugnado y, por lo tanto, firme, la sentencia de la Audiencia concluye que existía causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar, al haber sido necesario el proceso para determinar la cobertura del siniestro por la entidad demandada, como así claramente resulta del fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida, cuando literalmente transcrito señala que: "[...] hasta la fecha de la presente sentencia la insatisfacción de cualquier indemnización por Mapfre estaba amparada por una causa justificada que no le era imputable ( art. 20, regla octava, de la Ley de Contrato de Seguro".

En congruencia con dicho razonamiento se señala que, a partir de la fecha de esta sentencia, lógicamente la dictada por la Audiencia, se excluye la duda de la responsabilidad, y, por consiguiente, deviene indiscutible el deber de la compañía de seguros de hacer honor al compromiso asumido de indemnizar el daño causado al perjudicado. En consecuencia con ello, se acordó que, a partir de tal fecha, se devenguen los intereses del art. 20 de la LCS, pronunciamiento tampoco cuestionado.

Ahora bien, si el dies a quo (día de inicio del cómputo) se ha fijado en tal data, la forma de devengo de los intereses se debe llevar a efecto de la manera reseñada en la sentencia del Pleno de esta Sala 1ª, 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras muchas, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre y 140/2020, de 2 de marzo; esto es, calculados, durante los dos primeros años de mora, al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20%, si el pactado no resultase superior, que no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, si la mora nace a partir de la fecha de la sentencia de la Audiencia, al existir causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar hasta que fue judicialmente proclamada, la forma de devengo del interés nacerá desde la fecha de la resolución del tribunal provincial, sin que, en lógica consecuencia, quepa considerar que, dado que el siniestro acaeció más de dos años antes, tal circunstancia deba ser tenida en cuenta para fijar, desde el primer momento, el interés moratorio al más alto tipo del 20%, lo que consideramos no es de recibo. Por ello, proclamada la obligación de indemnizar desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, el tipo inicial será el legal del dinero más el 50% durante los dos primeros años, transcurridos los cuales se aplicarán los del 20%, según consolidada jurisprudencia de este tribunal.

Por todo lo expuesto, asumiendo la instancia, este motivo de casación debe ser estimado.

TERCERO

Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no proceda llevar a efecto pronunciamiento sobre la imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC).

La estimación del recurso de casación conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Casar la sentencia dictada por la sección trece de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 60/2017, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la cuantificación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que será, a partir de la fecha de la sentencia recurrida, al tipo del interés legal del dinero más el 50% los dos primeros años, transcurridos los cuales se devengarán al tipo del 20%, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, todo ello sin imposición de las costas concernientes al recurso de casación.

  2. - Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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