Auto Aclaratorio TS, 21 de Mayo de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:3429AA
Número de Recurso2242/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2242/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2242/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente recurso se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, nº 748/2019, que fue notificada a las partes. Por el letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso en nombre y representación de Felicidad y los demás trabajadores ejecutantes (a excepción de dos de ellos) se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, al amparo del art. 214.1 y 2 LEC en relación con el art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prohíbe que los Jueces y Tribunales varíen sus sentencias y autos definitivos después de firmados, aunque se permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Por otra parte, se establece en ese precepto que " los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento "; como se reitera en el art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por su parte, el artículo 215.1 LEC, Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto.

  1. - Por el letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso, actuando en nombre y representación de los trabajadores ejecutantes a excepción de dos de ellos, interesa la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala IV/TS de 4 de noviembre de 2019 - rcud. 2242/2017- (nº 748/2019), alegando haber advertido un error por omisión en la parte dispositiva de la sentencia, al no imponer a la mercantil COFIVACASA SA. las costas causadas por el recurso, al entender que "ha intervenido directamente y al socaire del recurso del Ministerio Fiscal". Solicita por ello que se complete la parte dispositiva de la sentencia con la condena a COFIVACASA SA, al pago de las costas causadas.

  2. - La aclaración que interesa la parte no responde, en modo alguno, a los supuestos previstos en el mencionado precepto ( art. 267.1 LOPJ).

La mercantil COFIVACASA SA, no preparó ni interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida, formulando recurso exclusivamente el Ministerio Fiscal, que fue desestimado. Por ello, resulta improcedente la condena en costas a la referida mercantil -no recurrente-, sin que proceda la aclaración solicitada, manteniendo inalterada la sentencia dictada por esta Sala IV/TS de 4 de noviembre de 2019 (nº 748/2019) dictada en el RCUD. 2242/2017.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a aclarar la sentencia de esta Sala nº 748/2019, de 4 de noviembre, dictada en el Rcud. 2242/2017.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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