ATS, 21 de Mayo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:3440A
Número de Recurso134/2019
ProcedimientoImpugnación justicia gratuita
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 134/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 134/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Ha sido ponente César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Habiéndose recibido en este Tribunal Supremo las actuaciones correspondientes al presente recurso de casación, preparado por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) en el recurso nº 28/2016, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019 se acordó oficiar a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid para que nombrasen profesionales de oficio que defendieran y representaran al litigante en el recurso de casación.

SEGUNDO

Con fecha 30 de abril de 2019, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo un oficio remitido por la sra. secretaria de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita (CCAJG), de fecha 26 de abril de 2019, por el que se comunicaba que dcha Comisión había denegado el mismo día 26 de abril la asistencia jurídica gratuita solicitada (consta en el expediente tramitado por la CCAJG que se notificó dicha denegación al recurrente mediante correo certificado el día 3 de mayo de 2019)

El 5 de junio siguiente tuvo entrada en este Tribunal, a través del mismo registro general, una certificación expedida el día 4 de junio de 2019 por la sra. secretaria de la CCCAJG, en la que se recogía el texto de la resolución de 26 de abril de 2019, denegatoria de la asistencia jurídica gratuita a D. Luis Alberto.

La denegación se basó en que los ingresos económicos del recurrente superan los límites establecidos en la Ley 1/1996, conforme a los cálculos incorporados a dicha resolución.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2019, y a la vista de lo acordado por la CCAJG, se acordó requerir al recurrente para designar en el plazo de diez días abogado y procurador de su elección, bajo apercibimiento de declaración de desierto del recurso de casación.

El día 13 de agosto siguiente, D. Luis Alberto presentó un escrito ante el Tribunal Supremo por el que decía interponer recurso de reposición contra la resolución de la CCAJG; y por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2019 se acordó hacerle saber que contra dicha resolución no cabía recurso de reposición, pudiendo impugnar la decisión ante la propia CCAJG (no consta en autos la notificación de esta diligencia a la parte recurrente).

CUARTO

El 14 de octubre siguiente se dictó decreto por el que se declaró desierto el recurso de casación al no haberse personado el recurrente en tiempo y forma; pero el 24 de octubre inmediato siguiente tuvo entrada en el Tribunal Supremo un oficio de la CCAJG por el que se comunicaba que el sr. Luis Alberto había impugnado la decisión adoptada sobre su solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que remitía el expediente a los efectos contemplados en el artículo 20 de la Ley 1/1996, si bien haciendo constar que "el escrito se recibe fuera del plazo marcado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para la presentación de impugnaciones (10 días)".

Tal impugnación formulada por el Sr. Luis Alberto había sido registrada el día 18 de octubre de 2019 ante la CCAJG, y en ella el interesado afirma que "mis ingresos no son ni por asomo los indicados en su atenta, por lo que solicita la revisión".

A la vista de esta comunicación, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2019 se tuvo por impugnada la resolución de la CCAJG, y se dio traslado para alegaciones al sr. abogado del Estado, quien se opuso a la estimación de la impugnación, por no haber aportado al recurrente ningún principio de prueba dirigido a acreditar que el cálculo de la Comisión hubiera sido desacertado.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2019 (notificada al recurrente el 19 de diciembre) se acordó pasar las actuaciones al sr. ponente para la resolución que proceda.

SEXTO

El día 2 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo un escrito del recurrente, con documentación adjunta, por el que formula alegaciones sobre su insuficiencia de recursos económicos para litigar.

Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2020 se tuvo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, y se acordó pasar las actuaciones al sr. ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 20.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece que "quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita"; añadiendo este apartado que "tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita".

En este caso, la impugnación, por parte del recurrente, de la denegación de la asistencia jurídica gratuita, se produjo cuando ya había transcurrido ampliamente el plazo de diez días desde su notificación. Ahora bien, la resolución de la CCAJG que acordó esa denegación carecía de la menor indicación de recursos, y tampoco hay constancia de que el notificarse se le diera al recurrente tal información.

Por añadidura, el recurrente, al fin y al cabo persona lega en Derecho, no permaneció inactivo tras recibir la denegación de su solicitud, sino que desarrolló actuaciones que aun no siendo jurídicamente correctas (como la presentación ante la Sala de un improcedente recurso de reposición contra dicha denegación) resultaban indicativas de que aquel no se conformaba con la denegación y quería impugnarla.

A la vista de estos datos, no puede rechazarse sin más la impugnación de la resolución de la CCAJG so pretexto de su extemporaneidad.

SEGUNDO

Dicho esto, la impugnación de dicha resolución no puede ser acogida, dado que la parte recurrente no ha desvirtuado los hechos en que se basó la denegación de su petición.

En la resolución de la CCAJG se dejan expresa y detalladamente anotados todos los criterios de cálculo, magnitudes y conceptos que se han tomado en consideración para llegar a la conclusión de que los ingresos económicos del recurrente superan los límites establecidos en la Ley 1/1996.

Frente a estos datos, lo único que dice el recurrente en su impugnación es que sus ingresos no son "ni por asomo" -sic- los ahí indicados; afirmación, esta, que se agota en sí misma, pues más allá de dicha aseveración el recurrente no aporta razonamientos, datos o medios de prueba de ninguna clase que permitan contrarrestar la decisión que discute.

Así las cosas, es claro que la impugnación no puede prosperar.

TERCERO

No ignoramos que últimamente, mediante escrito presentado el 2 de enero de 2020, el recurrente parece haber querido enmendar las deficiencias de sus escritos precedentes, aportando -ahora sí, que no anteriormente- razones y documentos para justificar su alegada carencia de recursos económicos, pero esas alegaciones y documentos adjuntos no pueden ser tomados en consideración por su extemporaneidad e inviabilidad procesal, dado que no se aportaron en el momento procesal oportuno, que era el de la formalización de la impugnación de la resolución de la CCAJG.

Da la impresión de que el recurrente ha querido salir al paso de la oposición a su impugnación que ha hecho el sr. abogado del Estado, quien en dicho trámite puso de manifiesto la falta del menor indicio de prueba que respaldara sus afirmaciones; pero como decimos tal intento es procesalmente inviable porque el incidente que nos ocupa no contempla trámites de réplica a los escritos de la contraparte.

CUARTO

Por lo expuesto, conforme al artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, procede mantener la decisión ahora recurrida; y con arreglo al art. 139 LJCA, procede hacer imposición de las costas de esta impugnación, que quedan fijadas en un máximo de 100 € por todos los conceptos, más el IVA si procede.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación presentada por D. Luis Alberto contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que le denegó el reconocimiento de dicha asistencia; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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