ATS, 2 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3439A
Número de Recurso6280/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6280/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 6280/2019

Ponente: José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediante auto de 12 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid dictado en la pieza de extensión de efectos núm. 66/2018, se estimó la solicitud de extensión de efectos de D. Ildefonso de la sentencia núm. 159, de 30 de mayo de 2017 dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 70/2017. El auto reconoce la situación jurídica individualizada consistente en los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, de los meses de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año, con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre, y reconoce, igualmente, el derecho a que se le abonen la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses en el periodo de los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos (25 de abril de 2018), una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, las que hubiera podido percibir por desempleo o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino.

SEGUNDO

Interpuesto por la Comunidad de Madrid recurso de apelación contra el anterior auto, el mismo fue desestimado mediante sentencia de 11 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación núm. 623/2019.

La sentencia desestima el recurso con remisión a otra de la misma Sala y Sección dictada en recurso de apelación 1212/2018. Finalmente, entiende que, dado que la parte apelante no ha suscitado cuestión alguna en cuanto a los requisitos procesales que deben observarse para acordar la extensión de efectos, resta tan solo por hacer explícita en esta Sentencia lo relativo a la solicitud formulada por la Administración apelante acerca de la suspensión del incidente de extensión de efectos, afirmando que no considera procedente la suspensión de las solicitudes de efectos que pudieran plantearse a la espera de un pronunciamiento uniforme y firme sobre la materia. Afirma que, no puede olvidarse que en este concreto recurso de apelación nos hallamos en la tesitura de confirmar o no un Auto que ya resolvió sobre la extensión de efectos de un Fallo que ha devenido firme, por lo que en modo alguno podría ser revisado, ni siquiera por un cambio de jurisprudencia europea o nacional.

Por última, considera la sentencia recurrida que, la Sentencia del TJUE sobre que la que el Letrado de la administración apelante hace pivotar todos sus argumentos impugnatorios fue dictada en la misma fecha en que el Juez nacional a quo dictaba su Auto aquí recurrido, siendo, como es obvio, considerar con eficacia retroactiva la Sentencia del Tribunal europeo para enjuiciar la conformidad o no a Derecho de los razonamientos y la decisión, expuestos y adoptada, por aquél, al no haber podido ni siquiera tener en cuenta esta última resolución por evidentes razones temporales.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Madrid ha preparado recurso de casación, en el que denuncia, en síntesis, como infringidos los artículos 110.5.b) y 100.6 LJCA. Argumenta la parte recurrente que concurre el supuesto del artículo 110. 5.b) LJCA, dada la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que está motivando el cambio de criterio por los tribunales superiores, en torno a la discriminación apreciada, sin que aún haya acaecido sentencia del Tribunal Supremo tras la nueva jurisprudencia comunitaria. Añade que el incidente de extensión de efectos debió haber sido suspendido en virtud del artículo 110.6 LJCA, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe entenderse superada por la STJUE, de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17), siendo necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo tras la jurisprudencia comunitaria.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.2.a), b) y c) de la LJCA. Argumenta la recurrente, la cita de varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha y afirma que hay más de 200 piezas de extensión de efectos dimanantes del mismo procedimiento abreviado núm. 70/2017. Plantea si el incidente de extensión de efectos contiene en el apartado 5 del artículo 110 LJCA, una enumeración cerrada y si es posible la suspensión cuando aún no hay pronunciamiento del Tribunal Supremo uniforme.

CUARTO

Por auto de 25 de septiembre de 2019 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, como parte recurrente, la Comunidad Autónoma de Madrid, no así la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, tal y como ya se decidió mediante el auto de 25 de junio de 2018 dictado en el recurso de casación núm. 2046/2018 y de 3 de febrero de 2020, dictado en el recurso de casación núm. 5291/2019, en un supuesto sustancialmente idéntico, que las cuestiones planteadas revisten interés casacional. Concretamente, habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación nos suscita dos cuestiones jurídicas:

Primera. Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

Segunda. Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Las dos cuestiones enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección de admisión, al concurrir el supuesto de interés casacional del apartado b) del artículo 88.2 LJCA, al sentar la sentencia de apelación una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales, resultando conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

A ello debe añadirse que estas mismas cuestiones se han planteado en los recursos de casación núm. 2077/2018, 2446/2018, 2493/2018, 2345/2018, (entre otros), en algunos de los cuales ya ha recaído sentencia que aún no han dado respuesta a estas cuestiones, por desaparición sobrevenida de interés casacional ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, núm. 921/2019, de 27 de junio, recurso de casación núm. 2345/2018).

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en anterior razonamiento jurídico.

Asimismo, identificamos como normas jurídicas que, en principio serán objeto de interpretación los artículos 110. 5 y 110.6 LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6280/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de 11 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación núm. 623/2019.

Segundo.- Precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primera. Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

Segunda. Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 110. 5 y 110.6 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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