STS 320/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución320/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4161/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 320/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Cobra Servicios Auxiliares SA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2681/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, en autos nº 403/2015, seguidos a instancia del trabajador D. Isidoro contra Cobra Servicios Auxiliares SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el trabajador D. Isidoro, representado y asistido por la letrada Dª Rocío Rodríguez Enríquez y la mercantil Incatema SL, representada y defendida por el letrado D. Alberto López Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda interpuesta por D. Isidoro frente a Cobra Servicios Auxiliares SA, y se declara la improcedencia del despido con efectos de 29 de marzo de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada Cobra Servicios Auxiliares SA, a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,85 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de la indemnización de 1.711,21 euros por despido improcedente.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que D. Isidoro prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 1 de abril de 2014 como lector de contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio para "prestación del servicio de lecturas mensuales, bimestrales operaciones domiciliarias en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para el Grupo Gas Natural FENOSA, según contrato nº NUM000" debiendo percibir, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, la cantidad de 1.577,25 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña.

SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2015 la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Penosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito. Igualmente se le informó que a fecha de la extinción del contrato se procedería al abono de la liquidación de los haberes pendientes así como de la indemnización legalmente prevista por la finalización del contrato temporal.

TERCERO.- La entidad Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada. Cobra Servicios Auxiliares SA).

CUARTO.- En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de marzo de 2015 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA).

QUINTO.- La demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA tramitó Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA.

SEXTO.- El día 26 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que declaraba que el convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA que prestaba servicios en la provincia de A Coruña era el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencias legales que le eran inherentes y condenando a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2016.

SÉPTIMO.- La entidad demandada, Incatema Servicios SL, resultó adjudicataria del contrato de prestación de servicios concertado con Unión Fenosa Distribución SA, según la oferta emitida por la segundo el 9 de febrero de 2015, por el que se desarrollaban labores consistentes en lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

NOVENO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 23 de abril de 2015, que se celebró el 7 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Cobra Servicios Auxiliares SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa "COBRA SERVICIOS AUXILIARES, SA", confirmamos la sentencia que con fecha 31/03/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social no Uno de los de Santiago de Compostela a instancia de don Isidoro y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación procesal de Cobra Servicios Auxiliares SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 9 de abril de 2007 (recurso 1855/2006).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, el trabajador D. Isidoro, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 2 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en este recurso de casación unificadora reside en dilucidar si es fraudulento el contrato para obra o servicio determinado suscrito por el actor con Cobra Servicios Auxiliares SA para prestar servicios como lector de contadores en el marco de la contrata que el empleador ejecuta para el Grupo Gas Natural Fenosa.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fechada el 10 de octubre de 2017, recurso 2681/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirmando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido.

  1. La empresa demandada interpone recurso de casación unificadora formulando un único motivo en el que alega que el hecho de que el trabajador realice trabajos que constituyen la actividad normal de la empresa no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo.

  2. En el escrito de impugnación del recurso presentado por el trabajador se niega que concurra contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y se alega que la prestación de servicios del actor se integra en la actividad ordinaria de la empresa, por lo que no puede calificarse de temporal.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

  1. En la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Justicia consideró fraudulento el contrato temporal. Los datos fácticos más relevantes son los siguientes:

    1) Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 un contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias.

    2) El actor suscribió con la mercantil Cobra Servicios Auxiliares SA en fecha 1 de abril de 2014 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado como lector de contadores para la "prestación del servicio de lecturas mensuales, bimestrales operaciones domiciliarias en el ámbito geográfico de la provincia de La Coruña, que Cobra Servicios Auxiliares SA, ejecuta para el Grupo Gas Natural FENOSA, según contrato nº NUM000".

    3) En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de marzo de 2015.

    4) En fecha 19 de marzo de 2015 Cobra Servicios Auxiliares SA comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Penosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito.

  2. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 9 de abril de 2007, recurso 1855/2006. Los dos trabajadores demandantes habían suscrito con la mercantil Geserv SL una pluralidad de contratos temporales desde el año 1991, incluidos varios para obra o servicio determinado con el objeto de proceder a la lectura de contadores hasta el fin de la obra concertada con Unión Fenosa. En fecha 13 de febrero de 2006 la empresa les comunicó la baja en la empresa por la imposibilidad de renovar el vínculo laboral. El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido, argumentando que concurría una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida.

  3. Ambas resoluciones enjuician hechos similares llegando a conclusiones contrarias. La sentencia recurrida consideró que al tratarse de una actividad permanente de la empresa, la relación laboral devenía indefinida y su extinción sin causa que lo justificara constituía un despido improcedente; mientras que la sentencia de contraste consideró que concurría una necesidad de trabajo temporalmente limitada, por lo que concurría una causa válida de extinción de las relaciones laborales de los actores por finalización de la contrata. Cumplidas las exigencias del art. 219 de la LRJS, procede analizar el fondo del litigio deducido.

TERCERO

1. La parte recurrente denuncia la vulneración del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), sosteniendo que no resulta de aplicación la consideración como indefinido del contrato, dado que la contrata mercantil da sustento a la causa de temporalidad y ello no se altera porque el servicio contratado pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo ha aceptado la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de una contrata, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca ésta:

    "Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

    Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface" (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio de 2017, recurso 3442/2015; 14 noviembre 2017, recurso 2954/2015; 4 octubre 2017, recurso 176/2016; y 17 abril 2018 recurso 11/2016).

  2. Este Tribunal ha reiterado el carácter excepcional de la doctrina jurisprudencial sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, la cual "desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

    Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

    Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

    Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual [...]

    no sería lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

    Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

    En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido [...]

    Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

    Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

    Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, recurso 823/2017; 11 de octubre de 2018, recurso 1295/2017; 26 de marzo de 2019, recurso 2432/2017 y 28 de noviembre de 2019, recurso 3337/2017, entre otras muchas).

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2018, recurso 540/2016, hacía referencia al concepto de autonomía y sustantividad propia y así a la necesidad de que los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual han de reunir consistencia, individualidad y sustantividad propias, no resultado idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente. Por ello, este Tribunal concluía que en el supuesto enjuiciado se trataba de una relación laboral indefinida, por estimar concertado en fraude de ley el único contrato para obra o servicios en el que se había venido sustentado sin solución de continuidad desde el año 2002 hasta su extinción en 2014. Y también por el hecho de que no había el menor dato que permitiera constatar que la trabajadora pudiere haber estado asignada a la realización de una específica obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la Universidad, de lo que se desprende que había desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo y había venido encargándose de actividades habituales y ordinarias del Instituto de Ortopedia que ninguna relación tienen con programas o proyectos específicos de investigación o estudio de duración temporal y naturaleza eventual.

  4. Reiterada doctrina jurisprudencial ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata ( sentencia del TS de 14 de junio de 2007, recurso 2301/2006); ni por la finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( sentencia del TS de 2 de julio de 2009, recurso 77/2007); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo ( sentencias del TS de 23 de septiembre de 2008, recurso 2126/2007 y 17 de junio de 2008, recurso 4426/2006); ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( sentencia del TS de 12 de junio de 2008, recurso 1725/2007) (por todas, sentencia del TS de 28 febrero de 2017, recurso 1366/2015).

CUARTO

1. En el supuesto enjuiciado en la presente litis se suscribió un único contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata. Su duración se prolongó durante menos de un año: del 1 de abril de 2014 al 29 de marzo de 2015, cuando se extinguió como consecuencia de la extinción de la contrata que habían suscrito Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el día 1 de diciembre de 2013. Dicho contrato temporal no fue objeto de prórroga alguna.

  1. El servicio objeto del contrato figura claramente identificado, habiendo prestado sus servicios laborales el demandante de forma exclusiva en el cumplimiento de dicho objeto. Se trata de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto consiste en la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado. Aunque no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para el empleador y objetivamente definida. Dicha limitación era conocida por las partes en el momento de contratar, por lo que actúa como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste, sin que se haya producido ninguna ampliación ni prórroga de la contrata.

QUINTO

1. Es cierto que los trabajadores temporales no fueron incluidos en el despido colectivo realizado por la empresa cuando finalizó la contrata, en virtud del cual extinguió los contratos del personal fijo. La sentencia del TS de 9 de enero de 2019, recurso 108/2018, explica que la terminación de la contrata conlleva la extinción de los contratos fijos y de los temporales vinculados a ella. Pero no significa que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la "realización de la obra o servicio objeto del contrato" del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Es decir, la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas. Por consiguiente, la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.

  1. La sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (C-29/18; C-30/18; C-44/18), explica que el Derecho de la Unión Europea no se opone a que un mismo hecho (terminación de una contrata) desemboque en el régimen extintivo de los contratos para obra o servicio (para los de tal condición) o en el despido colectivo (para los fijos), con las indemnizaciones propias de cada caso (menores para los temporales). Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares SA, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Desestimamos la demanda de despido interpuesta por D. Isidoro frente a Cobra Servicios Auxiliares SA. Se decreta la devolución del depósito y la consignación constituidos para recurrir. Sin pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Cobra Servicios Auxiliares SA contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 2681/2017.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares SA contra la sentencia de instancia.

  3. Revocar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, en autos nº 403/2015. Desestimar la demanda de despido interpuesta por D. Isidoro frente a Cobra Servicios Auxiliares SA.

  4. Se decreta la devolución del depósito y la consignación constituidos para recurrir. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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