STS 568/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2020
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 568/2020

Fecha de sentencia: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 687/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 568/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 687/2019, interpuesto por don Adolfo, representado por la procuradora de los tribunales doña Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de doña María Belén Raposo Pérez, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de septiembre de 2018, confirmado en reposición por otro de 14 de noviembre de 2018, dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 7023/2018, en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7023/2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de septiembre de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACORDAMOS: -La inadmisibilidad del presente recurso contencioso interpuesto por el Procurador D./Dª. MARÍA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de DON Adolfo contra resolución de 16/10/2017 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PONTEVEDRA".

Recurrido en reposición este Auto por la representación procesal de D. Adolfo, aquella Sala dictó Auto, de fecha 14 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dicte literalmente:

"LA SALA ACUERDA: -Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D./Dª. MARÍA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de DON Adolfo, contra el Auto, de fecha 21/09/2018, que se mantiene en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra los referidos autos preparó la representación procesal de D. Adolfo, recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante Auto de 15 de enero de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de marzo de 2019, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 687/19, preparado por la representación procesal de D. Adolfo contra el auto -nº 119/18, de 21 de septiembre, confirmado en reposición por el de 14 de noviembre siguiente- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, que inadmitió -en aplicación del art. 51.1.d) LJCA- el P.O. 7023/18.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa "apud acta" y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación: son los arts. 23, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo".

CUARTO

La representación procesal de D. Adolfo, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...lo admita y dicte Sentencia casando y anulando el Auto recurrido y dictando un nuevo pronunciamiento por el que acuerde la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, con devolución de los Autos al Tribunal de Instancia para que se continúe el procedimiento por sus trámites legales, dando, en consecuencia, traslado a esta representación del expediente administrativo con nuevo plazo para formular demanda"

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril del mismo año, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 26 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Actuaciones procesales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su inadmisión por los autos recurridos

Atendiendo a lo que consta en los autos, tenemos por ciertos los hechos siguientes:

-Dentro del plazo de dos meses desde la notificación de las resoluciones administrativas impugnadas -20 de noviembre de 2017-, se presentó en la Sala de instancia -el 19 de enero de 2018- el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en cuyo párrafo inicial manifestaba la Procuradora compareciente, refiriéndose a la representación procesal que decía ostentar, lo siguiente: "según acreditaré mediante otorgamiento del correspondiente poder apud acta".

-Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2018 (recibida en destino por comunicación telemática-Lexnet el siguiente día 28 a las 09:00:29 horas), la Letrada de la Administración de Justicia requirió a dicha Procuradora para que en el plazo de diez días acreditara la indicada representación, aportando original de la escritura de poder para pleitos o apoderamiento "apud acta" [por tanto, dado lo que dispone el art. 151.2 de la LEC y dado el calendario de días festivos aplicable, ese plazo concluía el día 16 de abril de 2018].

-El apoderamiento apud acta se otorgó el 13 de abril de ese año mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, presentándose ese mismo día, a las 17:14:25, en la Sala de instancia.

-Por decreto de 14 de junio de 2018, la Letrada de la Administración de Justicia admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo.

-Tras abrir un trámite de alegaciones al respecto, el 21 de septiembre de 2018 dictó la Sala de instancia auto declarando la inadmisión del recurso. Su FJ tercero transcribe otro de una sentencia anterior de la propia Sala, de este tenor: "[...] la representación otorgada al Procurador, de forma posterior al plazo de dos meses establecido para la interposición del Recurso Contencioso, constituye un defecto de capacidad procesal insubsanable, que obliga a inadmitir dicho recurso, conforme entiende el TS (ss. de 26/11/1995 y 16/11/1998), así como el TSJ CV, Valencia, Sección 2ª, s. núm. 85/2004 de 20 de enero, el TSJ CLM, Albacete, Sección 1ª, s. n.º 146/2008 de 14 de abril, y TSJA, Granada, Sección 2ª s. n.º 3008/2011, de 21 de noviembre". El cuarto expone lo que, a juicio de la Sala, constituye doctrina del TC, con cita de las ss. 205/2001, de 12 de octubre, y 2/2005, de 17 de enero. El quinto, incluye estos párrafos: "[...] En el caso de Autos, ningún apoderamiento ostentaba el procurador al tiempo de presentar el escrito de recurso. Y sólo tras el requerimiento de Secretaría se otorga el mismo de forma posterior al término del plazo para recurrir. La Sala concluye que el poder otorgado Io es de manera extemporánea. Y es que la admisión de la posibilidad de las partes de otorgar el poder incluso con posterioridad a la expiración del plazo para recurrir conduciría a la práctica de no preocuparse las partes del cumplimiento de este requisito, no molestándose en otorgarse poder alguno dentro de los plazos exigidos y si sólo cuando fueran en su caso requeridos [...]". Y el sexto y último razona: "[...] así pues, al carecer de poder el Procurador durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, tal defecto de capacidad procesal, no puede subsanarse extemporáneamente, y previo requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia, siendo de orden público su apreciación, que tiene la consecuencia de la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso entablado el 19/01/2018, cuando existe el necesario apoderamiento a profesional preceptivo, ya transcurrido en exceso los dos meses desde la notificación del acuerdo del XEG impugnado".

-Por fin, el auto de la Sala de instancia de 14 de noviembre de 2018 desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra aquel de 21 de septiembre de 2018, afirmando que las alegaciones efectuadas "no son bastantes para desvirtuar la resolución que se recurre", y exponiendo que la resolución impugnada "...le fue notificada al recurrente el 20/11/2017 (acuse recibo unido al expediente), siendo la fecha de interposición el 19/01/2018, adjuntando con posterioridad Poder Apud-Acta de fecha 13/04/2018 y por tanto fuera del plazo establecido al efecto".

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso de casación

De fecha 18 de marzo de 2019, admitió el recurso de casación preparado contra los dos autos citados, acordando en los apartados 2º y 3º de su parte dispositiva lo siguiente:

"2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa "apud acta" y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia.

  1. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los arts. 23, 45.3 y 138.2 LJCA, 231 LEC, 11.3 LOPJ y 24 CE, todo ello conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional".

TERCERO

Cuestión ya decidida por este Tribunal

En efecto, en las sentencias de fecha 13 de mayo de 2020 ambas, dictadas en los recursos de casación 4715/2017 y 4743/2017, abordó este Tribunal esa misma cuestión, suscitada ante decisiones de la Sala de instancia, también de Galicia y también de la misma Sección, recaídas en supuestos sustancialmente iguales al de la presente casación.

En ellas, por las razones que dicha Sala y la Administración recurrida ya conocen, afirmamos, y ahora repetimos, lo siguiente:

No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.

CUARTO

Estimación del recurso y retroacción de actuaciones

Procede, pues, estimar el recurso y retrotraer las actuaciones procesales a una fecha inmediatamente anterior a la de los autos recurridos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijamos como interpretación de la cuestión en la que se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

  2. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra el auto de 21 de septiembre de 2018, confirmado en reposición por el de 14 de noviembre del mismo año, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 7023/2018. Autos que anulamos y dejamos sin efecto alguno.

  3. Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales a una fecha anterior a la de dichos autos, a fin de que la Sala de instancia, teniéndolos por anulados y sin efecto alguno, prosiga, con toda urgencia, la tramitación del citado recurso contencioso-administrativo núm. 7023/2018. Y

  4. Disponemos que las costas causadas en este recurso de casación sean abonadas conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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