STS 606/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución606/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 606/2020

Fecha de sentencia: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4720/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4720/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 606/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4720/2017, interpuesto por don Luis Manuel, representado por la procuradora doña Sonia López Merino y defendido por el letrado don José Guerrero Guerrero, contra la sentencia n.º 797/2017, de 3 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso n.º 606/2011, sobre resolución de 17 de enero de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 15 de septiembre de 2010 que denegó el abono del complemento específico singular por no haber tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el periodo que se reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 606/2011, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 3 de abril de 2017 se dictó la sentencia n.º 797, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de don Luis Manuel contra la resolución de 17-1-11 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de 15-9-10 que denegó el abono del complemento específico singular por no haber tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el periodo que se reclama por encontrarse de baja médica para el servicio; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del recurrente al abono de dicho componente correspondiente a su destino en el Puesto de Güejar Sierra de la Comandancia de Granada y por el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2010, más sus intereses legales.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación don Luis Manuel, que la Sala de Granada tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas y personados la procuradora doña Sonia López Merino, en representación de don Luis Manuel, como parte recurrente, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrida, por auto de 29 de enero de 2018 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia núm. 797/2017, de fecha 3 de abril, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el procedimiento ordinario núm. 606/2011.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta, se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 18 de marzo de 2018, la procuradora doña Sonia López Merino, en representación de don Luis Manuel, formalizó el recurso interpuesto, que articuló en siete motivos en los que plantea las cuestiones que recoge el auto de admisión como de interés casacional y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación parcial de la referida sentencia, únicamente en lo relativo al establecimiento del límite temporal del abono del componente específico singular".

Por primer otrosí digo, manifestó que no interesa la celebración de vista pública.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito de 24 de abril de 2018 en el que pidió la desestimación del mismo en los términos expuestos en dicho escrito.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 7 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2010 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

El 19 de mayo de 2020 han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Luis Manuel, guardia civil, fue destinado al puesto de Güejar Sierra de la Comandancia de Granada. Por encontrarse de baja médica, no pudo tomar posesión pero solicitó que se le abonara el componente singular del complemento específico desde el mes de enero de 2010 y mientras permaneciera de baja. Su solicitud fue desestimada por la resolución de 15 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada por la de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de 17 de enero de 2011. La razón determinante de la denegación fue que el Sr. Luis Manuel no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo en el período al que se contraía su reclamación.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, estimó en parte su recurso y le reconoció el derecho a percibir ese componente singular pero solamente por el período comprendido de enero a marzo de 2010, más sus intereses legales.

La sentencia, tras dejar constancia de que la demanda invocó los principios de igualdad y de legalidad para sustentar el derecho del Sr. Luis Manuel a percibir el componente en cuestión y que la Administración opuso que la incorporación al puesto es requisito para ello, se remitió a la de 31 de marzo de 2016 de la Sala de Sevilla, parte de cuyos fundamentos reproduce. En ellos, con mención de otros pronunciamientos anteriores, se dice:

"Al parecer, la Administración parte de una especie de derecho al puesto cuya adquisición, en virtud de una trasposición de la teoría del título y el modo tomada de la provisión de oficios eclesiásticos en el antiguo Derecho Canónico, se produce mediante la toma de posesión, lo que en modo alguno puede aplicarse a nuestra regulación de la Función Pública. Ciertamente, la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público, pero eso no significa que en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la ley no admite.

En definitiva, el actor accedió a un puesto que tenía reconocido el componente singular del complemento específico. Por tanto, si estuvo de baja por enfermedad, conforme al artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, al que remite el artículo 95 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del Personal del Cuerpo de la guardia Civil, disfrutaba de una licencia con plenitud de derechos económicos, entre ellos el citado componente singular del complemento específico, que tenía asignado el nuevo puesto".

Esas consideraciones son bastantes, decía aquella sentencia de 31 de marzo de 2016, para estimar el recurso. No obstante, añadía que la estimación debía acordarse

"de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que, salvo en ciertos aspectos intrascendentes para la resolución del presente supuesto, coincide con el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, y que durante los tres primeros meses de baja incluye en la prestación económica en situación de incapacidad temporal la totalidad de las retribuciones básicas y de las complementarias del funcionario, lo que en el presente caso obliga a limitar el sentido estimatorio del pronunciamiento de esta sentencia a los meses de junio, julio y agosto de 2010".

En consecuencia, la que es objeto de este recurso de casación, termina diciendo que, tratándose el presente de un supuesto idéntico, ha de aplicarse la misma doctrina y, por eso, acoge en parte el recurso contencioso-administrativo con el límite temporal mencionado.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 29 de enero de 2018 que admitió a trámite este recurso de casación, apreció, tal como hemos indicado en los antecedentes, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones que resultan del escrito de preparación:

"i) qué retribuciones --básicas y complementarias-- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza --sino que complementa-- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas".

E identificó los siguientes preceptos a fin de que los interpretemos: la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Explica este auto de 29 de enero de 2018 que el presente asunto es similar al correspondiente al recurso de casación n.º 2005/2017, admitido por el auto de 25 de octubre de 2017, y que, como en ese caso, procedía la admisión por la existencia de pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que abordan de forma distinta y contradictoria la interpretación del régimen jurídico aplicable.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Luis Manuel.

Explica que la resolución administrativa impugnada es de 17 de enero de 2011 de manera que no le es aplicable el Real Decreto-Ley 20/2012 conforme a su disposición adicional décimo octava. No obstante, señala que, pese a ello, se mantiene el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia toda vez que la sentencia entra en la interpretación de otros preceptos, empezando por el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en virtud de los cuales limita el período en que le reconoce el derecho a percibir el componente singular del complemento específico. Dice que es aquí donde está la controversia.

Recuerda al respecto que el de la Guardia Civil es personal militar y afirma que la sentencia utiliza indebidamente, porque fue derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, para remitirse al citado artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000.

Prosigue diciendo que, puestos a identificar la norma aplicable, si el Real Decreto Legislativo 4/2000 o bien el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según los artículos 3 de ambos es este último, tal como, por lo demás, resultaba del artículo 96.1 de la derogada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Así, llega al artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000 que remite al régimen previsto en las respectivas leyes reguladoras y disposiciones de desarrollo. En consecuencia, indica que habrá que estar al capítulo IV de la derogada Ley 49/1999, en vigor al producirse la actuación administrativa impugnada en la instancia, o al artículo 102 de la vigente Ley 29/2014 aunque no sea aplicable por posterior, y a la derogada Orden General 11/2007, sobre bajas médicas de la Guardia Civil, vigente entonces, o a la actual Instrucción 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, tampoco aplicable por posterior.

Y termina subrayando que tanto las leyes y disposiciones vigentes cuando se resolvió sobre su solicitud cuanto las vigentes en la actualidad, "nada dicen sobre la limitación a tres meses para el cobro de ninguna retribución, ni siquiera el Real Decreto-Ley 10/2012, o la Instrucción 1/2013, más allá de lo regulado en la disposición adicional sexta que nada tiene que ver con la discrepancia que nos ocupa".

B) El escrito de oposición del Abogado del Estado.

Nos dice, en primer lugar, que se ha producido la pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo porque, siendo la resolución administrativa recurrida de 17 de enero de 2011, le resulta inaplicable la alternativa legal en que el auto de admisión funda ese interés. La solución del caso, dice, no viene dada por los preceptos indicados en el auto de admisión sino por otros que, en esencia, se encuentran ya derogados.

Seguidamente, el escrito de oposición pasa a explicar la legalidad de la actuación administrativa. Dice al respecto que el Real Decreto-Ley 20/2012 derogó expresamente el artículo 21.1 a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, el artículo 20.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2000 y el artículo 20.1 a) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Recuerda, además, que la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley lleva a cabo la adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de la prestación económica a percibir en supuestos de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio y reproduce su número 2, aunque considera evidente que no es aplicable al caso.

Continúa diciendo que la situación estaba prevista en el artículo 95 de la Ley 42/1999, que se remitía al artículo 69 del texto articulado de 1964, y, derogado éste, al artículo 21.1 a) del Real Decreto Legislativo 4/2000. Como la situación del Sr. Luis Manuel era la de incapacidad laboral para el servicio que define su artículo 19, además de reproducir su apartado 1, va al artículo 20.1 del mismo Real Decreto Legislativo según el cual la duración y extinción de la incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social. Se refiere, después, a su artículo 21 y, si bien, observa, su apartado 1 a) ha sido derogado, están vigentes los siguientes y de ellos reproduce el b).

También recoge el tenor del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000 aunque, dice, no es aplicable al personal militar, según su artículo 21. Tras todo ello, recuerda que la sentencia de instancia concluyó que, si bien el Sr. Luis Manuel tenía derecho a percibir el componente singular del complemento específico, era con los límites que la sentencia fija. Su derecho, sigue diciendo, quedó así restringido y, por eso, cuando se publica el nuevo destino y debía incorporarse a él y encontrarse de baja médica, ya había agotado ese derecho con independencia de que hubiera cambiado de destino o de que permaneciera en el anterior.

Señala, igualmente, el Abogado del Estado que, de acoger la Sala el recurso de casación, deberá resolver sobre la cuestión en que se fundamentó la actuación administrativa: la falta de toma de posesión del puesto, pues la sentencia recurrida nada dice sobre ello. El análisis de ese extremo, afirma, deberá llevar a la desestimación de la pretensión del recurrente y, a continuación, reproduce parte de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 2013 que vincula al desempeño del puesto, previa toma de posesión del mismo, el derecho al componente singular del complemento específico del puesto en la medida en que dicho complemento retribuye sus condiciones particulares o singulares, según el artículo 4 B.b. 2 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por último, dice que, respecto del devengo de los intereses, ha de estarse al artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación

A) No hay pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Debemos comenzar diciendo que no se ha producido la pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por los cambios normativos que tuvieron lugar después de la actuación administrativa objeto del recurso resuelto por la Sala de Granada. No ha habido dicha pérdida porque las cuestiones que plantea el auto admisión se refieren a preceptos que todavía conservan vigencia y fueron considerados en la instancia y porque, con independencia de dichos cambios, es evidente que se han dictado sentencias contradictorias sobre los derechos retributivos de los miembros de la Guardia Civil en situación de incapacidad temporal y sobre la relevancia que a tal efecto puede tener la toma de posesión del puesto, circunstancia que no es ajena a las preguntas formuladas por la Sección Primera aunque el auto de 29 de enero de 2018 no se refiera a ella expresamente. Además, no ignoró, al contrario, dejó constancia de la misma en su exposición de los hechos, la fecha de la resolución contra la que el Sr. Luis Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo.

B) Los presupuestos sobre los que se dictó la sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación n.º 2005/2017).

Esta conclusión se ve corroborada por nuestra sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre, que estimó el recurso de casación n.º 2005/2017 en el que se plantearon las mismas cuestiones que en éste, en un supuesto de reclamación por un guardia civil del componente singular del puesto del que no pudo tomar posesión durante más de un año por encontrarse de baja médica. En ese proceso, la Sección Sexta de la Sala de Madrid, aunque entendió que la falta de toma de posesión no afectaba a la pretensión, desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que se había superado el margen temporal en que, en situación de incapacidad temporal, se podía percibir el componente. Nuestra sentencia n.º 1419/2019 acogió el recurso de casación y estimó en parte el recurso contencioso-administrativo.

Dada la semejanza de los hechos y que se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema idéntico, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Como decíamos, en el litigio al que puso fin nuestra sentencia n.º 1419/2019 se trataba de la confirmación en la instancia de la denegación administrativa del componente singular del complemento específico del puesto del que no pudo tomar posesión la guardia civil afectada por encontrarse de baja médica cuando debía incorporarse a él. El período al que se refería la reclamación iba desde marzo de 2014 hasta agosto de 2015. La sentencia de la Sala de Madrid desestimó su recurso contencioso-administrativo aplicando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 2012, los artículos 2 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2000 y el artículo 20.1 a) del Real Decreto-Ley 20/2012. Concluyó que sus derechos económicos mientras estuvo en situación de incapacidad laboral comprendían el componente reclamado pero con los límites temporales fijados por las normas sobre retribuciones en situación de baja médica y que, cuando se publica el nuevo destino y debe incorporarse a él, ya había agotado el derecho a percibir el complemento, con independencia del cambio de destino.

El auto de la Sección Primera de 25 de octubre de 2017 que admitió a trámite el recurso de casación n.º 2005/2017 planteó exactamente las mismas cuestiones que nos ha sometido el de 29 de enero de 2018 e identificó los mismos preceptos para su interpretación. Por otro lado, los argumentos que la recurrente hizo valer en casación coinciden con los que esgrime ahora el Sr. Luis Manuel y el escrito de oposición del Abogado del Estado alegó el artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y transcribió parte de la sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

C) La argumentación de nuestra sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación n.º 2005/2017).

Reconociendo que, a primera vista, pudiera parecer que los razonamientos de la sentencia de instancia e, incluso, la directa aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley deberían llevar a una decisión exenta de dificultades, pasó a explicar que no era así.

Sentó, en primer lugar, que la sentencia de instancia aplicó indebidamente el artículo 20.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2000, por las siguientes razones.

"(...) en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas quedan incluidos, no sólo sus militares y los de la guardia civil [letras a) y e) del art. 3.1 de ese RDL], sino también, "los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos" [letra f) de ese mismo artículo].

También es oportuno recordar que su art. 9, dedicado a regular las prestaciones a que da lugar ese régimen especial, dispone en su núm. 1, letra b), que "1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: ... b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles". Es decir, sólo en ese caso.

Asimismo, lo es observar los términos en que se expresan sus arts. 17 a 20, que, con claridad, se refieren sólo a los "funcionarios" incluidos en aquel campo de aplicación.

Esos arts. 17 a 20, junto al 21, integran la Sección 2ª ("Incapacidad Temporal") del Capítulo V de ese RDL. Por tanto, sólo el art. 21, no los otros, es de aplicación al personal militar, tal y como, sin posibilidad de confusión tras lo dicho, establece ese art. 21: "Lo dispuesto en la presente Sección 2ª no es de aplicación al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo".

Dice la sentencia que esa aplicación indebida del artículo 20.1 b), conduce derechamente a poner en cuestión la afirmación de la sentencia de instancia según la cual:

"[...] no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma". O, mejor dicho, a ponerla en cuestión mientras no comprobemos que aquellas leyes reguladoras y disposiciones de desarrollo prevén para los miembros de la guardia civil que, a partir del cuarto mes desde el inicio de la incapacidad temporal, no se abonen los complementos retributivos".

En tercer lugar, explica que el análisis de la Ley 42/1999 (derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 29/2014), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Real Decreto 950/2005 y del Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, teniendo especialmente en cuenta el artículo 93.1 del primero de ellos; su artículo 97, números 1 y 2 y el artículo 6.4 del segundo, conduce a esta conclusión:

"Más allá de la reducción establecida en el núm. 2 de la Disposición adicional sexta de Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , aplicable sólo a dos periodos de la insuficiencia temporal (los tres primeros días, de un lado, y los días cuarto al vigésimo, ambos inclusive, de otro), no hay en aquellos otros textos normativos ningún precepto que reduzca o limite las retribuciones del personal al que afectan a partir del vigésimo primer día y mientras subsista la situación de incapacidad temporal".

Seguidamente, recuerda que el inciso final del párrafo primero del número 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 20/2012 dice así respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio:

"A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias".

Y apunta que su interpretación debía ser que esa totalidad de retribuciones se mantiene a partir del vigésimo primer día y sin límite temporal, en tanto persista aquella insuficiencia si bien la Ley 29/2014 lleva a otra solución a partir de su entrada en vigor el 30 de noviembre de 2014. Pero, con anterioridad y hasta esa fecha, subraya, el sentido del mencionado inciso supuso mantener para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil un régimen de incapacidad temporal distinto del aplicable para los funcionarios civiles de la Administración del Estado a partir del cuarto mes de incapacidad.

Y es que

"aunque el tenor del inciso final del párrafo primero del núm. 2 de la Disposición adicional decimoctava ("Incapacidad temporal en la Administración del Estado") de ese mismo Real Decreto-ley no deja de ser similar a aquel otro ("A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad"), es conocido, sin embargo, que los funcionarios de la Administración Civil del Estado sí tenían fijado ya un límite temporal en la aplicación de tal inciso final, pues el art. 21.1.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, dispuso que: "1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá... b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes... ".

Por tanto, nuestra sentencia n.º 1419/2019, estimó el recurso de casación, anuló la sentencia y se enfrentó al análisis de la resolución administrativa impugnada y de las pretensiones de las partes.

Recuerda así los hechos recogidos por la de instancia

"La resolución [dictada el 15 de abril de 2016 por el Director General de la Guardia Civil] parte de que obtuvo [la solicitante] nuevo destino con efectividad de 30 de octubre de 2013, y no tomó posesión del mismo hasta agosto de 2015 [en realidad, hasta el 3 de septiembre de 2015]. Consta que permaneció en situación de baja por enfermedad entre el 21 de febrero de 2013 y el 3 de septiembre de 2015. La resolución hace referencia al RD 950/2005, de retribuciones, art. 4.B.a) y las Normas de Gestión del Catálogo de Puestos de la Guardia Civil, y se refiere a que el derecho a percibir el CES va unido al desempeño real del puesto de trabajo, y cita sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia en su apoyo insistiendo en que desde el 30 de octubre de 2013 debía incorporarse al nuevo puesto, y no lo hizo hasta el 3 de septiembre de 2015. Se deniega la solicitud por no haberse incorporado efectivamente a su puesto de trabajo, lo que impide el abono del complemento reclamado que exige el desempeño efectivo".

Añade que aquella resolución, en el párrafo final de sus fundamentos de derecho, decía así:

"[...] situación ésta --refiriéndose a la de la solicitante-- que es diferente de aquellas en las que estando ya desempeñando un puesto de trabajo que tenga asignado complemento específico singular, no se desarrolla de modo transitorio por baja médica u otras circunstancias que legalmente permiten mantener, total o parcialmente, los derechos económicos [...]".

Y observa que la sentencia recurrida en casación dijo:

"[...] la recurrente procedía de un puesto que ya percibía el complemento específico singular, tal como consta. Y accede a un puesto que igualmente lo tiene reconocido [...]".

Pues bien, desde estos presupuestos, afirma que el personal de la Guardia Civil que se encuentra en situación de incapacidad temporal y no puede, por ello, tomar posesión de un nuevo destino que, al igual que el anterior, conlleva el derecho a la percepción del componente singular del complemento específico, sigue disfrutando de ese derecho mientras persista aquella situación y hasta que una norma legal o reglamentaria, aquí no invocada, ponga fin a tal situación o a ese disfrute. Lo contrario, supondría gravar la situación legal de incapacidad temporal, e incluso el derecho mismo a la protección de la salud que reconoce el artículo 43.1 de la Constitución, con una carga no establecida en el ordenamiento jurídico.

Por último, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Frente a la pretensión de la recurrente de que se le reconociera el derecho al componente singular del complemento específico que había percibido hasta octubre de 2013 desde noviembre de 2013 hasta agosto de 2015 inclusive, con los intereses de demora devengados, dice que debe ser acogida en lo que se refiere a los meses transcurridos desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, ambos inclusive, por lo ya razonado.

Ahora bien, el 30 de noviembre de 2014 entró en vigor la Ley 29/2014, cuyo artículo 105.4 dispone:

"Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado".

Por tanto, dice, ese precepto, y la analogía que ordena, abre la duda de si uno y otra deben ser aplicados a las situaciones de incapacidad temporal que tienen inicio tras su entrada en vigor, o si deben serlo, también, a las iniciadas antes de su vigencia.

En este punto, nuestra sentencia n.º 1419/2019 trae a colación la doctrina constitucional que se resume en que

"[...] la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, F. 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , F. 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, F. 6 b ) y 112/2006 de 5 abril , F. 17]. O que, "[...] hemos establecido (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, F. 11 , y 182/1997, de 28 de octubre , F. 11) una distinción entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley, y ya consumadas, que hemos denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que hemos llamado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (112/2006 de 5 abril, F. 17). O, en el mismo sentido y por fin, debe distinguirse entre la retroactividad auténtica, o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. Esta última se produce cuando la norma incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas ( STC 9/2019 de 17 enero , F. 4)".

Aplica luego esa doctrina al caso y, toda vez que la equiparación en el tratamiento jurídico de las situaciones de incapacidad temporal no dejaba de ser un imperativo lógico, incluso, obligado, que pedía una modificación del ordenamiento jurídico en el sentido llevado a cabo por aquel artículo 105.4 de la ley 29/2014, concluye que

"la decisión del actual litigio ha de concluir con la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la instancia y en este recurso de casación, reconociendo el derecho de la actora a percibir el componente singular del complemento específico en los meses de noviembre de 2013 a noviembre de 2014, más los intereses legales de lo adeudado mes a mes por ello, pero rechazando ese mismo reconocimiento en lo que hace a los meses de diciembre de 2014 a mayo de 2015. Ello, sin perjuicio, en cuanto a este último extremo, del derecho que pueda asistir a la actora, sobre el que esta sentencia no se pronuncia, para solicitar que la pérdida de tal componente no deje de ir acompañada de la percepción del subsidio previsto para los funcionarios civiles del Estado".

D) La consecuencia aplicable al presente recurso de casación.

La interpretación desarrollada en la sentencia n.º 1419/2019 impone la estimación del recurso de casación que nos ocupa y la anulación de la sentencia de instancia ya que, en el momento en que se produce la actuación administrativa impugnada por el Sr. Luis Manuel, no existía el límite temporal que sí juega a partir del 30 de octubre de 2014 para que los miembros de la Guardia Civil en situación de incapacidad temporal percibieran el componente singular del complemento específico del puesto en el que están destinados. Y ya hemos visto que ratifica los argumentos de la Sala de Madrid sobre la irrelevancia a tales efectos de la falta de toma de posesión por hallarse de baja médica.

Y, habida cuenta del momento en que comenzó el período al que se contrajo la reclamación, es preciso, también estimar plenamente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

La sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación 2005/2017) respondió a las cuestiones planteadas por el auto de admisión por ver en ellas interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, del siguiente modo, que ahora reiteramos:

"Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y

Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio".

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 4720/2017 interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia n.º 797/2017 de 3 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y anularla.

(2.º) Estimar el recurso n.º 606/2011, anular la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de enero de 2011 y la de 15 de septiembre de 2010 y reconocer al recurrente el derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente a los meses en que a partir de enero de 2010 permaneció de baja médica más los intereses legales correspondientes.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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