ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 526/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 526/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Antonio Crespo Candela, en representación de don Luis Pedro, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso 501/2018, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31 de mayo de 2018 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, por el que se declaró al recurrente responsable subsidiario en virtud de los apartados a) y b) del artículo 43. 1 de la Ley General Tributaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 Los artículos 103.3 y 104.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2 El artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE del 2 de octubre) ["LPACAP"] .

    2.3 Los artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "si bien reconoce la existencia de una dilación en el procedimiento que imputa al contribuyente y razona la necesidad de que estas sean motivadas de forma específica, concreta y minuciosa en la Resolución por la que se declara la responsabilidad tributaria del recurrente, pese a la superación del plazo máximo establecido en el procedimiento y la ausencia de referencia alguna en este sentido en el acuerdo por el que finaliza el procedimiento, no considera necesaria la motivación o justificación de la dilación que se imputa al contribuyente, tachando tal obligación de desproporcionada y carente de sustancia".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "la Sentencia de la Sala de instancia y la doctrina que en la misma se contiene limita y restringe las garantías del derecho de defensa, del principio de seguridad jurídica, así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    5.2 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "las previsiones contenidas en los artículos 103.3 de la LGT (deber de motivación) y en el artículo 104.2 LGT (exclusión del cómputo de los plazos de resolución de los supuestos de dilaciones no imputables a la Administración) se engloban bajo el Capítulo II de la LGT, titulado como "Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios", de tal manera que el supuesto que el recurrente plantea a la Sala es susceptible de ser reproducido en cualquier procedimiento tributario en el que, por una circunstancia o por otra, se haya superado el plazo legalmente establecido para resolver".

    5.3 La sentencia que recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA].

    Sostiene que pese a conocer la Sala de Instancia "la Doctrina del Tribunal Supremo vertida en supuestos como el que nos ocupa, en la que se establece de forma indiscriminada la obligación de motivar en el acuerdo de liquidación las dilaciones o periodos de interrupción que se imputen al contribuyente y que, con amparo en la previsión recogida en el artículo 104.2 de la LGT, no se computen en los plazos para dictar resolución por parte de la Administración, se aparta de esta distinguiendo y eximiendo de esta obligación de motivar supuestos como el que nos ocupa, en los que entiende que la motivación resultaría desproporcionada y carente de sustancia".

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que precise:

    "[S]i la necesaria motivación de las dilaciones atribuibles al contribuyente que la Sala establece para los acuerdos de liquidación que se dicten en procedimientos de inspección resulta igualmente exigible en el resto de procedimientos tributarios y, concretamente, en sede de derivación de responsabilidad y,

    Si este deber de motivación que la Sala asocia a tales supuestos admite ser excepcionado en atención a las circunstancias particulares del caso, por ejemplo, cuando la superación del plazo legal se impute a una ampliación del plazo concedido al contribuyente para formular alegaciones".

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de enero de 2020, habiendo comparecido don Luis Pedro recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Luis Pedro, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - El 9 de marzo de 2015 se notificó a don Luis Pedro el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad y trámite de audiencia, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones.

  2. - El 20 de marzo de 2015, el contribuyente solicitó la ampliación de dicho plazo, lo que le fue concedido el día 23 de marzo de 2015 por la mitad del plazo inicial. El escrito de alegaciones se presentó el 1 de abril de 2015.

  3. - El 9 de septiembre de 2015 el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad declarando al recurrente responsable subsidiario en virtud de los apartados a) y b) del artículo 43. 1 de la Ley General Tributaria. Dicho acuerdo se intentó notificar el 16 de septiembre de 2015.

  4. - Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el recurrente interpuso el 16 de octubre de 2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura reclamación económico- administrativa nº NUM000.

  5. - Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31 de mayo de 2018 se desestimó la reclamación económico-administrativa.

  6. -Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo número 501/2018 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

El recurrente alegó la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad al haberse superado el plazo de 6 meses. Sostuvo que en el acuerdo de derivación de responsabilidad debía motivarse la existencia de dilaciones en el procedimiento siguiendo el criterio de la sentencia 1928/2017 de 11 de diciembre del Tribunal Supremo sin que, en su opinión, pudiera subsanarse un defecto de falta de motivación por el TEARE, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo 1368/2007 de 5 de septiembre.

La ratio decidendi de la Sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

"No es preciso abordar la problemática tal y como la plantea el recurrente en este punto por lo expuesto y de igual manera debe tenerse en cuenta que las exigencias de motivación guardan relación con la indefensión y han de examinarse desde una perspectiva sustancial, despojándola de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca ( STS de 16.11.1987 o 02.06.1992), por lo que han de examinarse los distintos supuestos que puedan concurrir, considerando la Sala que desde luego será exigible que la Administración determine de una forma específica concreta y minuciosa los casos en los que no computa determinados plazos cuando existan diversas y discutibles circunstancias en el marco del derecho de eficaz defensa pero en este supuesto, en el que solamente existe una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria y totalmente imputable al recurrente, de la que es perfecto conocedor sería desproporcionada y carente de sustancia esta exigencia.

De otro lado debe tenerse en cuenta que se parte de la determinación objetiva de un plazo de seis meses de derivación de responsabilidad, previsto directamente en el artículo 104 de la LGT o en su Reglamento de desarrollo 1065/2007 de 29 de julio, que en su exposición de motivos señala que es el reglamento de desarrollo de la LGT en su párrafo primero y en el segundo que tiene un objeto más amplio, consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en los diversos Reglamentos hasta ahora vigentes y que se han dictado, y entre ellos se señala en el párrafo anterior, en concreto, el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, que, como decimos, se menciona en el primer párrafo de su exposición de motivos, de ahí que entendamos que se cumpla con la legalidad en la actuación administrativa y sin olvidar, además, que en el presente caso se lleva a cabo la derivación de responsabilidad de varias deudas una gran complejidad como se puede deducir de lo expuesto y de las diversas impugnaciones que vamos a analizar a continuación, ya que se trata de una derivación de responsabilidad compleja y por lo tanto un supuesto que también podría justificar, desde un punto de vista más subjetivo, haber agotado el plazo con una diligencia ordinaria".

TERCERO

1. El presente recurso plantea como cuestión si las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria deben constar expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento o, por el contrario, la exigencia de motivación se satisface, igualmente, cuando esas dilaciones se justifican posteriormente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que revisa el acuerdo de derivación.

  1. El presente recurso de casación versa, pues, sobre la interpretación de los artículos 104 de la LGT y 35. 1 d) de la LPACAP, a la luz del principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y del artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Es preciso tener presente lo dispuesto en artículo 9.3 de la CE que garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Por su parte el artículo 103 CE dispone que:

    "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

    Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual:

    "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)

    1. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

    2. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (...)".

  2. A los efectos de la admisión de este recurso casación, también debemos tener presente que el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE del 2 de septiembre) ["RGR"] dispone que:

    "1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

    El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

    En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses".

    En lo que aquí interesa, el artículo 104 de la LGT, relativo a los "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa" establece que:

    "1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

    El plazo se contará:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

  3. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

    Por último, el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones prevé que:

    "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

    1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

CUARTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión que el mismo encierra la siguiente:

Determinar si, en una interpretación conjunta de los artículos 104 de la LGT, 124 del RGR y 35.1 a) de la LPACAP, conforme al principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria deben constar expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento o, por el contrario, la exigencia de motivación se satisface, igualmente, cuando esas dilaciones se justifican posteriormente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que revisa el acuerdo de derivación.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016; ECLI:ES:TS:2017:4496), que cita la parte recurrente en su escrito preparando el recurso de casación para justificar el apartamiento deliberado de la jurisprudencia se refieren a un supuesto de hecho distintos, pues, analiza la obligación de motivar las dilaciones atribuidas al obligado tributario en los acuerdos de liquidación. En el presente recurso estamos ante un procedimiento iniciado de oficio -un acuerdo de derivación de responsabilidad- al que le es aplicable el instituto de la caducidad, y no existe jurisprudencia relativa a la obligación de motivar las dilaciones atribuidas a los obligados tributarios a efectos de computar el plazo de caducidad en esta clase de procedimiento iniciado de oficio.

    En el mismo sentido, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de la caducidad, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurre el otro motivo alegado por la recurrente [el previsto en la letra b) del artículo 88.2 de la LJCA].

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario contestar a las alegaciones esgrimidas por el abogado del Estado, al personarse ante esta Sala, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1 El artículos 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2 El artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2.3 El artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.

2.4 Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

2.5 El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/526/2020, preparado por el procurador don Antonio Crespo Candela, en representación de don Luis Pedro, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso 501/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en una interpretación conjunta de los artículos 104 de la LGT, 124 del RGR y 35.1 a) de la LPACAP, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria deben constar expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento o, por el contrario, la exigencia de motivación se satisface, igualmente, cuando esas dilaciones se justifican posteriormente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que revisa el acuerdo de derivación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículos 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2 El artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    3.3 El artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones.

    3.4 Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

    3.5 El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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