ATS, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 103/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 103/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Sandra, representada por el procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 796/2018.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que, si bien en el escrito de preparación se habían identificado las normas y jurisprudencia que se denunciaban como infringidas, y se había justificado su carácter estatal y su relevancia sobre el fallo, aun así, no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que:

"[...] el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ "

SEGUNDO

La parte recurrente en queja se limita a decir que "en el recurso de preparación del recurso de casación constan exhaustivamente y pormenorizadamente los artículos vulnerados y su incardinación en la resolución recurrida, así como las infracciones legales descritas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, ante todo porque las razones que da el Tribunal de instancia para denegar la preparación del recurso de casación no han sido objeto de crítica alguna.

Como hemos dejado expuesto, la preparación del recurso de casación se denegó por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) de la LJCA. He aquí, sin embargo, que en el recurso de queja no se dice nada sobre esa concreta cuestión, pues la parte recurrente se limita a decir, en apenas dos líneas, que ha apuntado correctamente las infracciones jurídicas que denuncia.

Por consiguiente, no habiéndose ni siquiera intentado rebatir las consideraciones que llevaron el Tribunal de instancia a denegar la preparación del recurso, es claro que la queja no puede ser estimada.

SEGUNDO

De cualquier forma, hemos de señalar, siquiera sucintamente, que, en efecto, el escrito de preparación no cumplió lo que el citado artículo 89.2.f) LJCA prescribe, en relación con la fundamentación del interés casacional del recurso.

Esta Sala tiene declarado con reiteración que ese precepto exige que quien anuncia el recurso indique expresa y específicamente los supuestos y/o presunciones de interés casacional de los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA en los que pretende sostener su recurso de casación; y, además, que "fundamente" su concurrencia, mediante una argumentación que no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, en este caso, al anunciar el recurso de casación, la parte recurrente invocó distintos supuestos y presunciones de interés contemplados en el artículo 88 LJCA, pero se limitó a anotarlos, sin añadir mayores argumentos para justificar su concurrencia.

Por consiguiente, coincidimos con la Sala de instancia en que el recurso estuvo mal preparado, determinando esta apreciación la entrada en juego de la consecuencia procesal prevista en el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 103/2020, interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra contra el auto de 5 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 796/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

que estuvieron en Sala y votaron, pero no pudieron firmar por causa del confinamiento sanitario, firmando en su lugar el Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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