ATS, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 52/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 52/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Vicente, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 233/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala lo siguiente:

"A la vista del escrito de preparación del recurso y de conformidad con el art. 89 apartados 4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los criterios orientadores del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) en cuanto a formato y contenido, consideramos que no se dan en el supuesto los requisitos exigidos en el apartado 2 del repetido artículo 89 LRJCA.

Es cierto que el recurso se presenta dentro de plazo, por la parte legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso, más establece el apartado b) de dicho artículo 89.2 que es preciso: Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Y el apartado d) del mismo art. 89.2 LJCA , que asimismo ha de justificarse que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Nada de eso se efectúa en el escrito de preparación, en el que no se justifica que la infracción de los preceptos invocados en el párrafo anterior, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA ). Sin que tampoco se razone en qué consiste el eventual interés casacional objetivo que se enuncia en el escrito preparatorio, en el que escuetamente se invoca que "afecta a un gran número de solicitantes de nacionalidad" más sin razonamiento alguno al respecto, exigencia contemplada en el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.

En definitiva, ni se motivan las infracciones legales que se invocan genéricamente como infringidas ni, sobre todo, se justifica el interés casacional objetivo del recurso, ni tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala."

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA. Insiste en la existencia de las infracciones denunciadas en el anuncio del recurso, y reitera que existe interés casacional "al afectar los hechos debatidos a un gran número de situaciones, tal como se expone en el escrito de preparación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado, el cuarto, a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

Dice en este apartado la parte recurrente, tan solo, lo siguiente:

"Existe igualmente interés casacional objetivo por cuanto las condiciones para la concurrencia del requisito de suficiente grado de integración en el sociedad recogido en el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española, afecta a un gran número de solicitantes de nacionalidad por lo que estaríamos dentro del supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) de la LJCA ".

Esta breve exposición, es, como decimos, insuficiente, porque cuando nos hallamos ante materias casuísticas como esta que ahora nos ocupa, sobre adquisición de nacionalidad española por residencia, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados; por lo que la parte recurrente debe justificar cumplidamente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Con toda evidencia, esto no lo hizo la parte aquí recurrente, que se limitó a decir muy brevemente que son muchos los extranjeros solicitantes de nacionalidad española.

SEGUNDO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 52/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo n.º 233/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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