ATS, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 64/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 64/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre de D.ª Eufrasia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 16 de octubre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 63/2017.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala lo siguiente:

"Se han identificado las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas en los términos del artículo 89.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 89.1.f) de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo: el escrito de preparación del recurso de casación se centra en cuestionar la valoración de los hechos y de las pruebas efectuada en la sentencia de 16 de octubre de 2019 y, aunque refiere que es posible analizar en casación eventuales vulneraciones de las normas reguladoras de la valoración de la prueba o de la sentencia, lo cierto es que no se argumentan la razones del incumplimiento, por lo que la cuestión objeto de la discrepancia es puramente fáctica. Tampoco se motiva la razón por la que se afirma que la doctrina sentada en la sentencia 766/2019 sobre la responsabilidad patrimonial es gravemente dañosa para los intereses generales, ni se especifica, más allá de referencias abstractas o genéricas, sobre qué concretos litigios futuros o presentes se proyecta tal doctrina, ni las razones por las que se aparta de la jurisprudencia.

Por ello, la inexistencia de justificación formal, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten la apreciación de interés casacional objetivo excluye la necesidad de la labor normofiláctica propia del recurso de casación y del pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo."

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación expuso los supuestos concurrentes de interés casacional objetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente(esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que en su escrito de preparación se limitó a anotar los supuestos de interés casacional de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, pero no fundamentó ni siquiera mínimamente su concurrencia de forma argumentada, en los términos que la jurisprudencia ha determinado y que hemos explicado supra.

Por añadidura, nada se dice en el recurso de queja para contrarrestar el reproche que formula la Sala de instancia, en el sentido de que la parte recurrente pretende discutir la valoración de la prueba efectuada en la sentencia que se pretende impugnar; lo que es cuestión excluida del recurso de casación.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 64/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Eufrasia contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 63/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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