ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5216/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5216/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Nazario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 265/2019, dimanante del juicio verbal de familia n.º 960/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, en nombre y representación de don Nazario, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de don Segundo y doña Emilia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de marzo de 2020 interesando la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de familia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 160.2 CC, al considerar que la sentencia impugnada habría contradicho el sistema de contactos de los abuelos con su nieto recomendado por el equipo psicosocial, al presentar los abuelos la ausencia de habilidades para relacionarse con la menor y para respetar sus deseos, lo que habría desembocado en el rechazo de la menor por ellos, y que estaría acreditado que el establecimiento de un sistema rígido de contactos entre los abuelos y su nieta, ya estaría afectando la estabilidad psicológica de la menor, tal y como resultaría de los informes periciales obrantes en autos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso, examinados conjuntamente, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría contradicho el sistema de contactos de los abuelos con su nieto recomendado por el equipo psicosocial, al presentar los abuelos la ausencia de habilidades para relacionarse con la menor y para respetar sus deseos, lo que habría desembocado en el rechazo de la menor por ellos, y que estaría acreditado que el establecimiento de un sistema rígido de contactos entre los abuelos y su nieta, ya estaría afectando la estabilidad psicológica de la menor, tal y como resultaría de los informes periciales obrantes en autos.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que, de acuerdo con el informe obrante en autos, que la menor presenta dificultades ante las visitas con los abuelos maternos, que se realizan de manera rígida, y propone huir de imposición pero, en absoluto se considera perjudicial el contacto de la menor con aquellos, y que este contacto, que desde luego puede incrementarse progresivamente, no puede quedar limitado a un día al mes, y que se fija en una tarde cada quincena y una semana en verano.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del recurso al amparo de lo dispuesto en la DA 15 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nazario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 265/2019, dimanante del juicio verbal de familia n.º 960/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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