ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4889/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4889/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Santos presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 629/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 172/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Toribios Fuentes se personó en la representación de la parte recurrente y la Sra. Bort Marcos lo hizo en la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito, evacuando el traslado conferido. Por la parte recurrida se presentó escrito, interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 25 de febrero de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesan, son los siguientes: interpuesta demanda de divorcio por el ahora recurrente, interesó la custodia paterna de las menores nacidas en 2014 y 2016, y subsidiariamente la compartida y demás medidas que indicaba, a lo que se opuso la madre demandada, que interesó la materna y demás medidas que indicó. Mediante sentencia se acordó la custodia compartida sobre las menores, aclara que a pesar que el informe psicosocial obrante en autos, aconseja la materna, por ser mejor para las menores, el juzgador considera que no se ha acreditado ninguna causa que desaconseje la compartida, a pesar de tener las menores mayor apego con la madre, lo que estima razonable en atención a que ella es quién se ha ocupado de manera primordial de ellas desde la separación. Recurrida la sentencia en apelación por la madre, al recurso se opuso el padre. La audiencia estimó el recurso y estableció la custodia materna. Indica que el informe psicosocial obrante en autos, concluyó que lo más beneficioso para las menores atendiendo a su superior interés lo es la custodia materna, recalca que ha quedado acreditado que ella ha ejercido y ejerce de forma competente y adecuada el rol materno, posee un buen nivel de habilidades educativas y pautas de crianza todo ello desde el nacimiento de las niñas, existiendo un fuerte y un solido vínculo entre madre e hijas, habiendo quedado acreditado el papel protagonista que ha tenido en su crianza, siendo al figura parental que siempre ha estado presente en sus vidas; añade que el informe relata que en ocasiones le padre pierde el control ante determinados estímulos y reacciona de forma rígida e inadecuada, con escasa tolerancia a la frustración. Añade a ello que se produjeron dos hechos uno en el mes de junio de 2017 y el otro en septiembre del mismo año, en los que el padre cambió el bombín de la cerradura de la puerta del domicilio familiar de Madrid, sin avisar previamente, con el fin de no poder entrar en el domicilio familiar a la madre, dejando a las tres en la calle y teniendo que ser acogidas por los abuelos maternos, en su propio domicilio, presentando la oportuna denuncia por tales hechos, viviendo actualmente las menores y su madre con los abuelos maternos en dicho domicilio; considera que dichos hechos afectan a los deberes que un padre debe cumplir con sus hijos -en el presente caso, se estima por la audiencia un incumplimiento de los deberes del padre en el ámbito de la relación paterno- filial-. Por todo ello considera que lo más adecuado, en atención al informe psicosocial y el beneficio de los menores, que la custodia lo sea materna.

En el recurso de casación, el padre recurrente, recurre la medida relativa a la custodia de las menores, interesando la custodia compartida y lo interpone por interés casacional, alegando vulneración de la jurisprudencia del TS; alega un solo motivo; por infracción de los arts. 92.5, 6, 7 y 8 CC, art. 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 2 y 11 LOPJM, y vulneración del principio del interés superior del menor, por no aplicar dicho principio la sentencia recurrida, al establecer la custodia materna, revocando la compartida. Así explica que la relación de los progenitores no perjudica el interés de los menores, alegando la inexistencia de malos tratos por archivo y sobreseimiento, idoneidad de ambos progenitores y por último alega inexistencia de análisis jurídico en la sentencia recurrida sobre la conveniencia o no de la custodia compartida. Apoya el interés casacional en las siguientes SSTS de 29 de abril de 2013, 29 de noviembre de 2013, 19 de julio de 2013, 2 de julio de 2014, 16 de febrero de 2015, 19 de febrero de 2016, 29 de marzo de 2016, 13 de abril de 2016, 17 de enero de 201.8

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en la causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de las menores.

La sentencia recurrida en casación revoca la custodia compartida, en atención al interés de las menores y del informe psicosocial obrante en autos y lo fundamenta debidamente, en la forma expuesta ut supra, por lo que incurriría en la causa de inadmisión citada, respecto de los dos motivos alegados.

Así, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la aplica. Explica, como ya hemos visto, de forma detallada los motivos por lo que procede establecer el sistema de custodia materna y lo fundamenta en el interés prioritario del menor, en el informe psicosocial obrante en los autos. De todo ello resulta que ninguna infracción se ha producido en la sentencia recurrida, la cual aplicando correctamente el principio de interés superior del menor y dadas las circunstancias existentes, mantiene la custodia compartida, siendo por tanto artificioso o meramente instrumental el interés casacional alegado.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 629/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 172/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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