ATS, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5164/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 5164/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de don Simón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2019, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 315/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 del DIRECCION000.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Celeste Rodríguez Serra, en nombre y representación de don Simón, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de doña Adriana, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 5 de febrero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de alimentos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 142, 148, 152, 3º y 5º CC, 10 y 39 CE, por considerar que no existiría causa para negar al recurrente el reconocimiento de una pensión alimenticia, pues: en los curso académicos 2017-18 y 2018-19 habría estado matriculado en dos ciclos formativos, en los que constarían asignaturas aprobadas con notable, pero a los que tuvo que dejar de asistir por no tener dinero para pagar el autobús; que constaría su inscripción como demandante de empleo en el INEM y en páginas de internet y grabaciones telefónicas; y que tras el accidente sufrido padecería de secuelas.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que de la prueba practicada habría quedado acreditado que la recurrente no padecería ningún trastorno de la personalidad, ni de deterioro cognitivo, que le pudiera impedir administrar su patrimonio y procurarse un buen estado de salud.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que don Simón no terminó sus estudios de ESO (que académicamente debía de haber finalizado a los 16 años), ni ha intentado una real introducción en el mundo laboral; segundo, que con 23 años se volvió a matricular en un curso de Formación Profesional, y que, salvo en el primer curso, no se presentó a los exámenes, por lo que su rendimiento académico es nulo; tercero, que don Simón es una persona joven, de buena salud, con constitución física aparentemente normal, por lo que no parece razonable sostener que no encuentra ningún tipo de trabajo, cuando lo que parece es que no se plantea el poder desempeñar trabajos manuales o de poca cualificación; y cuarto, por todo ello, don Simón ha adoptado una actitud de falta de lucha por la vida, pretendiendo ser mantenido por sus progenitores sin limitación temporal, y su carencia de recursos tiene su causa en su propia falta de aplicación al estudio y al trabajo, que viene de tiempo atrás, por lo que no procede fijar alimentos con cargo a la madre lo que por, otro lado, influiría muy negativamente en la obligación que esta tiene con su otra hija menor de edad.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Simón contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2019, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 315/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 del DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.