ATS, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4754/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SJB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4754/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de doña Azucena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 329/2018, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 1971/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. Montejano Argaña fue designado para la representación procesal de la parte recurrente. El letrado de la Consejería de Bienestar Social se ha personado como parte recurrida ante esta sala, a través de la procuradora Sra. Sorribes Calle. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.
Mediante sendos escritos presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrida ha manifestado su conformidad.
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 6 de marzo de 2020, ha manifestado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En esencia, la recurrente, interpuso demanda de oposición a las resoluciones administrativas de fecha 9 de diciembre de 2014 y 12 de agosto de 2015, por la que se declaró el desamparo de la menor, y su acogimiento residencial con elevación de propuesta de adopción a favor de personas seleccionadas por la entidad; interesaba la abuela materna, que es quién demanda y recurre, que la menor retorne con su madre y subsidiariamente con su abuela. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que de la prueba practicada, la declaración de desamparo es correcta y que el interés superior de la menor determina el no retorno de la menor, siendo que el entorno actual es estable y con un desarrollo personal favorable. Recurrida por la abuela dicha sentencia, la audiencia la confirma; explica que si bien existe una evolución positiva en el modo de vida de la abuela y de la madre de la menor, no es suficiente para el retorno de la menor; indica que: i) no ha existido voluntad de colaborar con la administración en los planes de intervención propuestos; ii) no gozan de estabilidad económica ni cuentan con apoyo familiar para el cuidado de la menor, y se observa una actitud de desatención por la menor; y iii) la situación actual de la menor es estable y de buena evolución personal; concluye que el interés de la menor determina que deba ser mantenida la declaración de desamparo.
El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, correspondiéndole los motivos primero y segundo -el tercero y siguientes lo constituye el extraordinario por infracción procesal-; en el primero, alega infracción sustantiva del art. 172 CC, y se indica que se interpone por infracción de la doctrina del TS contenida en SSTS de 31 de julio de 2009, 15 de octubre de 2015, sobre la incidencia del cambio de circunstancias posteriores al desamparo que determinen que los padres puedan asumir nuevamente la patria potestad. En el segundo, se alega infracción del principio del interés superior del menor, art. 172 CC y 39 CE, y alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, así cita las SSTS de 31 de julio de 2009 y 15 de octubre de 2015, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2011. Expone la concurrencia de circunstancias que aconsejan el retorno de la menor con la familia biológica.
El recurso de casación interpuesto, sin perjuicio de la escasa técnica casacional que presenta, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia, ( artículo 483.2.3.º LEC) y resolver conforme al principio del interés superior de la menor.
La recurrente en su recurso, prescinde de la ratio decidendi y del extenso relato fáctico de la sentencia recurrida, expuesto ut supra.
Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".
Pues bien, como se dijo, la audiencia resuelve conforme al principio superior de la menor, que exige mantener la situación actual en atención a dicho interés. La discrepancia con la solución ofrecida, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no es suficiente para justificar el interés casacional alegado, siendo este meramente instrumental o artificioso. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de la menor. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, sirvan para desvirtuar lo expuesto.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Azucena, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 329/2018, dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores n.º 1971/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.