ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6378 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 6378/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 28 de enero de 2020 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel y D.ª Loreto contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 482/2019, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

Dicha parte presentó escrito con esa misma fecha interesando se la tuviera por comparecida por medio de la procuradora D.ª Isabel Artazos Herce.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2020 se declaró extemporánea su personación y se acordó estar a lo dispuesto en el referido decreto.

CUARTO

Dicha parte ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto fundado en infracción de los arts. 9.3 de la Constitución, 11.3 LOPJ, y 134.2 y 231 LEC, alegando, en síntesis: (i) que la diligencia de ordenación en su día dictada por el tribunal de instancia, emplazando a las partes ante esta sala y ordenando la remisión de las actuaciones, fue notificada a su procuradora cuando esta se encontraba convaleciente de una intervención quirúrgica; (ii) que en consecuencia la decisión de declarar desierto el recurso de casación en tales circunstancias se ha de considerar una aplicación excesivamente rigurosa del art. 482.1 LEC, desproporcionada y contraria al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva; y (iii) que dicha decisión también ha vulnerado el art. 11.3 LOPJ, que permite subsanar los defectos en los que incurran los actos procesales, así como el art. 134.2 LEC en relación con el art. 136 LEC, porque la intervención quirúrgica de la procuradora debería haberse apreciado como causa de fuerza mayor para prorrogar los plazos procesales.

En consecuencia, solicita la revocación del decreto y que se acuerde lo conducente para la sustanciación del recurso de casación.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso de revisión alegando, en síntesis: (i) que se trató de una intervención quirúrgica voluntaria y programada que no tiene encaje en la fuerza mayor alegada; (ii) que tampoco se acredita que dicha intervención fuera incapacitante, pues solo se aporta una "recomendación de alta" de un oftalmólogo privado, no un parte de baja y/o alta de la Seguridad Social; (iii) que en todo caso la "recomendación" sitúa el alta en el 17 de diciembre de 2019, mucho antes del 22 de enero de 2020 en que vencía el plazo de 30 días para personarse ante esta sala; (iv) que siendo previsible que la intervención quirúrgica voluntaria y programada comportara un periodo de baja para la procuradora operada, la parte bien pudo comparecer por medio de cualquier otro procurador de los indicados en el poder; y (v) que una cosa es que los plazos procesales puedan flexibilizarse y otra que no se observen cuando no hay razón que lo justifique, sin que puedan equipararse a este caso los ejemplos aducidos de contrario.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión debe ser desestimado porque las razones alegadas por la parte recurrente no constituyen causa justificativa del incumplimiento del plazo de emplazamiento legalmente determinado. Esta conclusión se funda en las siguientes razones:

  1. ) Los plazos procesales son improrrogables ( art. 134.1 LEC). De ahí que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se produzca la preclusión y se pierda la oportunidad de realizar el acto del que se trate ( art. 136 LEC). Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza a los preceptos procesales. En este sentido, p.ej., autos de 10 de mayo de 2017, rec. 3827/2016, y 22 de octubre de 2019, rec. 2153/2019, en los que se puntualiza:

    "Los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989 de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS 1005/2004, de 14 de octubre)".

  2. ) La parte recurrente en revisión no alega infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, sino únicamente la existencia de fuerza mayor representada por la intervención quirúrgica de su procuradora, lo que, según alega, justificaría la interrupción de los plazos conforme al art. 134.2 LEC.

    Es doctrina constante de esta sala que la interrupción, "además de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte" (autos de 5 de marzo de 2019, rec. 3377/2018, y 22 de mayo de 2012, rec. 1620/2011), ha de admitirse "de un modo excepcional y con enorme cautela, al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes" (p.ej., autos de 5 de marzo de 2019, rec. 3377/2018, 8 de junio de 2016, rec. 3606/2015, y 25 de marzo de 2015, rec. 1750/2014).

  3. ) En el presente caso, de las actuaciones se desprende (y además no se niega) que la diligencia de emplazamiento y remisión de actuaciones fue debidamente notificada a la parte hoy recurrente con fecha 2 diciembre de 2019 a través de la procuradora Sra. Artazos, quien, según documental aportada con el recurso de revisión, consta que fue intervenida de cataratas días antes, el 14 de noviembre de 2019, y dada de alta de la citada intervención el 17 de diciembre del mismo año, es decir, cuando apenas había pasado un tercio de los treinta días del término del emplazamiento. Estas circunstancias impiden apreciar la existencia de fuerza mayor a los efectos interruptores pretendidos: (i) porque se trató de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación; (ii) porque en ningún momento anterior al decreto recurrido se puso ese hecho en conocimiento de esta sala ni se solicitó la interrupción del plazo concedido para comparecer ante la misma; (iii) porque, además de no constar baja médica oficial, cuando por el oftalmólogo se recomendó el alta de la Sra. Artazos aún quedaba por transcurrir la mayor parte del citado plazo; y (iv) consecuentemente, porque no hubo nada que impidiera que la parte se personara en plazo, bien a través de esa misma procuradora o bien de cualquier otro procurador de los indicados en el poder.

  4. ) En consecuencia, el decreto impugnado es conforme con lo dispuesto en el art. 482.1 en relación con el art. 484.1, ambos de la LEC, pues la falta de personación ante esta sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso deba declararse desierto, sin que sea posible conceder a la recurrente un plazo de subsanación, como pretende, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( autos de 29 de marzo de 2017, rec. 3724/2016, y 8 de junio de 2016, rec. 3606/2015, con cita de la sentencia de 29 de septiembre de 2010, rec. 337/2006), sin que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho de acceder a los recursos porque, según doctrina del Tribunal Constitucional (recogida en autos de esta sala de 29 de marzo de 2017, rec. 3724/2016, y dos de 8 de junio de 2016, rec. 11/2016, y 3606/2015) que "no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99)".

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.ej. y entre los más recientes, autos de esta sala de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 113/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Victor Manuel y D.ª Loreto contra el decreto de 28 de enero de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

5 sentencias
  • ATS, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptivo y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019), 20 de julio de 2021 (R. En el presente asunto, aduce el Letrado haber estado en situación de IT del 22 de junio de 2021 al 10 de ......
  • ATS, 10 de Abril de 2023
    • España
    • 10 Abril 2023
    ...y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptivo y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019), 20 de julio de 2021 (R. En el presente asunto, aduce el Letrado haber estado en situación de IT imposibilitante para la presentac......
  • ATS, 28 de Junio de 2022
    • España
    • 28 Junio 2022
    ...y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptivo y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019), y, concretamente en un supuesto de maternidad ATS (Sala Civil) de 20 de julio de 2021 (R. En todo caso, esta Sala Cuarta, ha abor......
  • ATS, 12 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Enero 2024
    ...y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptivo y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019), 20 de julio de 2021 (R. En el presente asunto, queda acreditado que la recurrente estuvo en situación de IT desde el 27 de junio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR