ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5501/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5501/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Purificacion, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 228/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1490/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Domínguez Domínguez se personó en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Lamoso Rey se personó por la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida si efectuó alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, y mostró su conformidad con la misma. La parte recurrente no las ha efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ex esposo -en concreto extinción de la pensión compensatoria y del uso de la vivienda familiar, acordadas en convenio regulador aprobado judicialmente-, alegó en sustento de ello, que la ex esposa no residía en la vivienda cuyo uso se le adjudicó, sino en la vivienda propiedad de su pareja sentimental con el que convive maritalmente desde hacía años. A ello se opuso la ex esposa, negando que residiera maritalmente con ninguna pareja sentimental y que seguía viviendo en la vivienda cuyo uso se le atribuyó en el convenio. Por sentencia dictada en primera instancia se acogió íntegramente la demanda, y se declaró la extinción de ambas medidas, considerando -conforme al art. 90 CC-, que si se había acreditado una modificación sustancial de las circunstancias. En relación con la pensión compensatoria, considera que se ha acreditado que concurren los requisitos para acordar su extinción. Así considera que un primer indicio lo constituye que reside de manera habitual y cotidiana en el domicilio de su actual pareja, como resulta del informe obrante en autos -en donde consta que entra y sale de dicha vivienda, permanece toda la noche en ella, tiene llaves propias, da instrucciones a las empleada del hogar, tiene habitualmente las llaves de dicha vivienda, permanece en dicha vivienda a horas en que es habitual que una persona esté en su casa, que el domicilio cuyo uso se le atribuyó en convenio está alquilado a una pareja y está empadronada en la vivienda de su pareja; con todo esos indicios, concluye que mantiene una convivencia marital con su pareja, siendo además que la ex esposa no ha acreditado que efectivamente resida en el inmueble que fue habitual, ante ello extingue la pensión compensatoria. En relación al uso de la vivienda que fue familiar, y acreditado que no reside en ella, sino en la de su pareja, así como el arrendamiento de aquella, declara la extinción del derecho de uso. Recurrida por la ex esposa dicha sentencia, la audiencia la confirma; declara plenamente acreditado que la ex esposa mantiene una relación sentimental con otra persona, que no se ha ocultado, es pública, que la convivencia se ha producido de manera continuada bajo el mismo techo, y que la misma ha sido ha mantenido de manera permanente y exclusiva durante más de dos años: En relación al derecho de uso de la vivienda, declara que la sentencia de instancia acuerda su extinción por el no uso de la misma y su cesión a un tercero en arrendamiento. La recurrente en apelación se opone al considerar que el convenio no fijó plazo de duración de la cesión del uso, y que en caso de desalojo necesitaría ayuda social. La audiencia frente a ello, explica que la finalidad del uso era proveer a la necesidad de habitación o residencia de la ex esposa, por lo que la desaparición de dicha necesidad al convertirse en innecesaria -por residir en otro lugar- determina la extinción del derecho concedido.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477. 2 LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, por dos motivos; en el primero alega infracción del art. 101 CC, con cita de las SSTS de 42/2012 9 de febrero, la 373/2019 de 11 de julio, 23 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2012, en relación a los requisitos precisos para probar una relación marital para extinguir una pensión compensatoria. Indica que no se ha acreditado la existencia de una relación more uxorio. En el segundo alega infracción de los arts. 1091 y 1225 CC, por omitir el principio de autonomía de la voluntad reflejada en el convenio regulador libremente pactado por las partes, por lo que se opone a la doctrina de los actos propios. Cita para fundamentar el interés casacional la STS de 134/2014 de 25 de marzo, y la 766/2012 de 10 de diciembre. Explica que las partes pactaron un uso de la vivienda familiar a su favor de carácter vitalicio, sin que se reflejara plazo alguno de duración.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión, respecto de ambos motivos, de inexistencia de interés casacional ( artículo 483. 2. 3.º LEC) por no atender al relato fáctico de la sentencia recurrida y eludir su ratio decidendi.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, precisamente niega lo que el recurrente afirma, al considerar dicha sentencia que se ha acreditado la convivencia marital con tercero, y por tanto concurrir la causa prevista en el art. 101 CC, y porque habiéndose le atribuido el uso de la vivienda familiar, en atención a satisfacer su necesidad de vivienda, esta necesidad ya no existe, por residir en el domicilio de su pareja sentimental. Por lo demás la sentencia recurrida no aplica los arts. 1091 y 1225 CC, por lo que el recurrente se aparta de la ratio decidendi de la apelada.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así, y en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial, a la vista de la prueba practicada -y destacando la dificultad de prueba que entraña el supuesto el objeto de la litis- concluye que las pruebas practicadas acreditan que la ex esposa mantiene una relación estable duradera, publica y exclusiva con un tercero,

A la vista de lo anterior, la sentencia no se opone a la jurisprudencia invocada resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

Así la STS 55/2017, de 27 de enero declara, que cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas". Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

La sentencia recurrida, en definitiva, no se opone a la doctrina de esta sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 228/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1490/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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