ATS, 21 de Mayo de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:3180A
Número de Recurso8095/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8095/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8095/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso número 500/2017 promovido por la mercantil Máquinas Recreativas Las Vegas, S.L., frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, de 23 de diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 03-07256-2016 y acumuladas 03-07330-2016, 03-07331-2016, 03-07332-2016, 03-07333-2016, 03-07334- 2016, 03-07335-2016 y 03-07336-2016, y de 28 de febrero de 2017, desestimatorias también de la reclamación económico-administrativa número 03-08243-2016 y acumuladas 03-08725-2016 a 03- 08732-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08733-2016 y acumuladas 03-08734-2016 a 03-08748-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08749-2016 y acumulada 03-08750- 2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08751-2016 y acumulada 03-08752-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08753-2016 y acumuladas 03-08754-2016 a 03-08760-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08761-2016 y acumuladas 03-08762-2016 a 03-08772-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08773-2016 y acumuladas 03-08774-2016 y 03-08775-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08776-2016 y acumuladas 03-08777-2016 a 03-08779-2016, de la reclamación económico- administrativa número 03-08780-2016 y acumuladas 03-08781-2016 a 03-08795-2016, de la reclamación económico-administrativa número 03-08796-2016 y acumuladas 03-08797- 2016 a 03-08799-2016 y de la reclamación económico-administrativa número 03-08800-2016 y acumuladas 03-08801-2016 a 03-08808-2016, formuladas todas ellas en asunto relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"], en relación con los artículos 4 y 11 LIVA, el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (BOE de 7 de marzo) ["RDL 16/1977"], y los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que la infracción del artículo 20.Uno.19º LIVA ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, pues "la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los titulares de locales o establecimientos de hostelería se fundamenta en el reconocimiento expreso de la exención regulada en ese precepto", en tanto que "[e]l resto de las normas alegadas lo son en relación con la exención del art. 20 LIVA y permiten delimitar su alcance. Así, las normas del RD-ley 16/1977 determinan a quién corresponde la condición de sujeto pasivo de la tasa de juego, cuestión determinante para aplicar una exención que pretende impedir la doble imposición. En el mismo sentido, los artículos 14 y 17 LGT son normas interpretativas del alcance de las exenciones y de la eficacia de los pactos entre particulares".

  3. Subraya que las normas que se denuncian como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Con carácter previo a la exposición de los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el abogado del Estado destaca que la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha admitido otros recursos sustancialmente iguales, invocando a estos efectos los recursos de casación RCA/4216/2017 y RCA/5342/2017, admitidos por dos autos de 21 de diciembre de 2017 (ES:TS:2017:11732A y ES:TS:2017:11735A , respectivamente).

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

    6.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Cita las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales:

    * Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 12 de marzo de 2019 (RRCA/4205/2017, ES:TS:2019:971; 4206/2017, ES:TS:2019:961 y 4636/2017, ES:TS:2019:806);

    * Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) de 19 de noviembre de 2015 (recurso 1634/2011; ES:TSJCAT:2015:11469);

    * Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) de 28 de septiembre de 2001 (recurso 1966/1997; ES:TSJCAT:2001:11469);

    * Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) de 22 de septiembre de 2008 (recurso 307/2005; ES:TSJCLM:2008:2901); y

    * Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) de 22 de abril de 2010 (recurso 538/2008; ES:TSJM:2010:5046).

    6.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues, aunque se constriña al territorio de una sola comunidad autónoma, afecta a la tributación por IVA de todos los titulares de locales o establecimientos de hostelería en los que se cede un espacio para la instalación de máquinas recreativas tipo "B".

  6. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada, pues "la Sala de instancia desconoce la reciente doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el asunto (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 12-3-2019, entre otras)". Añade que "la cuestión no ha perdido vigencia tras la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del Juego", ya que "la cuestión sigue siendo la misma".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de noviembre de 2019, habiendo comparecido ambas partes, la Administración General del Estado, recurrente, y la mercantil Máquinas Recreativas Las Vegas, S.L., recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por la Administración General del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 89.6 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El recurso de casación ha sido preparado por la Administración General del Estado cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA, en contra de lo sostenido por la mercantil recurrida en su escrito de oposición:

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  2. En el escrito de preparación la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

  1. En respuesta a la oposición a la admisión formulada por Máquinas Recreativas Las Vegas, S.L., baste, además, decir para rechazarla que no corresponde a esta Sección Primera determinar si las infracciones denunciadas se han producido o no, sino decidir si pudieran haberse producido, y así podría ser, si se hubiera interpretado incorrectamente por la Sala de instancia la identidad de los preceptos que la parte recurrente cita en su escrito de preparación.

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta y no exenta del IVA] presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.2, letras a) y c), LJCA, que aquí también se invocan [ vid. autos de 17 de octubre de 2019 (RCA/2583/2019; ES:TS:2019:11059A), 19 de septiembre de 2019 (RCA/137/2018; ES:TS:2019:9037A) y 30 de mayo de 2019 (RCA/1706/2019; ES:TS:2019:6066A), entre otros muchos].

  1. Además, la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, las sentencias de 30 de enero de 2020 (RCA/1706/2019; ES:TS:2020:452), 22 de enero de 2020 (RCA/2583/2020; ES:TS:2020:224), 20 de diciembre de 2019 (RCA/129/2018; ES:TS:2019:4178), 11 de julio de 2019 (RCA/6052/2017; ES:TS: 2019:2476), 19 de marzo de 2019 (RCA/5342/2017; ES:TS: 2019:1057) y 12 de marzo de 2019 (RCA/4636/2017; ES:TS:2019:806), que respaldan la interpretación propugnada aquí por la Administración recurrente, siendo notorio, pues, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que este recurso de casación presenta.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 20.Uno.19º LIVA, en relación con los artículos 4 y 11 LIVA, el artículo 3 RDL 16/1977 y los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) LGT.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8095/2019, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 500/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo de lo previsto en el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con los artículos 4 y 11 de dicho texto legal, el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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