ATS, 11 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3177A
Número de Recurso2369/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2369/2019

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2369/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española de Autopistas S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 9 de junio de 2016 del Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de peaje relativa a la censura de las cuentas anuales del ejercicio 2015.

Dicho recurso fue estimado por la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), con fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 548/2017.

SEGUNDO

La sentencia de instancia indica que, el objeto principal del debate jurisdiccional se encuentra en si los intereses correspondientes a los sobrecostes de obras adicionales necesariamente llevadas a cabo por la concesionaria, deben considerarse una deuda de la Administración; es decir, un activo a ser contabilizado como " inmovilizado intangible", como pretende la recurrente, o si por el contrario deben absorberse por medio de la medida reequilibradora prevista en el RD 907/2011, como pretende la Administración. Señala que, sobre similar cuestión, ya se han pronunciado diversas sentencias de la misma Sala referidas a ejercicios económicos anteriores al objeto de la censura impugnada, en las que se concluye que: (...) el criterio plasmado en la Censura previa impugnada sobre la improcedencia de incluir en el balance los intereses a que se refiere el litigio, así como sobre la improcedencia del cómputo de los mismos como ingresos financieros que se lleva a cabo en el resultado que presenta la sociedad concesionaria, no resulta conforme a derecho, lo que ha de concluir, la anulación parcial de la censura de cuentas objeto del presente procedimiento relativa al ejercicio 2012 en el sentido de eliminar de la misma cualquier referencia a una incorrecta contabilización en las Cuentas Anuales del ejercicio 2012 de la sociedad concesionaria de tales cantidades previstas en el Real Decreto 907/2011 al haberse contabilizado en las aludidas cuentas de acuerdo a los correspondientes criterios contables que la legislación prevé. Como ya hemos señalado, la Censura previa que nos ocupa no introduce corrección alguna ni cuestiona la contabilización de los sobrecostes de obras adicionales reconocidas propiamente dichos, contabilización que por tanto queda al margen de la controversia, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de la misma".

Añade la sentencia recurrida que " Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir de consuno con la recurrente, la necesidad de contabilizar como activo los intereses de los sobrecostes en la contabilidad correspondiente al ejercicio de 2015, como se ha venido reconociendo por esta Sala en las Sentencias mentadas ut supra, no pudiendo compartir el criterio de la Administración de erradicar dichos intereses de su presencia en la contabilidad de la concesionaria, so pena de que la misma no muestre la imagen fiel de los resultados de la empresa, en los términos del art. 1 del Real Decreto 1514/207, de 16 de noviembre".

Finaliza la sentencia señalando que "Todo lo expuesto conlleva la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y, por ello, del presente recurso, con las consecuencias que la naturaleza de activo inmovilizado intangible conlleva en la contabilidad correspondiente al ejercicio contable del 2015. Sin que los motivos secundarios aducidos en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ".

TERCERO

El Abogado del Estado prepara recurso de casación contra la anterior resolución, en el que tras señalar que se ha dictado Auto de admisión en un asunto prácticamente idéntico y en el recurso de casación 4353/2017, en un caso equivalente, donde se analiza también el RD 907/2011, denuncia la infracción de las siguientes normas:

  1. Artículos 1 y 2 del RD 907/2011, de 24 de junio, en relación con el apartado 1º de la parte primera del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre.

  2. Los artículos 34 y 35 del Código de Comercio.

  3. El Plan General de Contabilidad ya citado.

  4. La Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto1514/2007, de 16 de noviembre, a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

  5. El Reglamento (CE) n 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interpretación n° 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

En lo relativo al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, alega ante todo que concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2. a) LJCA al existir contradicción con la Sentencia de 7 de marzo de 2017, donde la Sección 6ª para el ejercicio de 2011, donde se anula la censura previa e impone el modo y concepto de contabilización del saldo de compensación RD 457/2006 como activo financiero, incurriendo en exceso competencial que priva a la Delegación de Gobierno de decidir sobre el particular e introduce más confusión en este complejo asunto; el artículo 88.2 b) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que la discusión del modo en que las sociedades concesionarias de autopistas han de reflejar en su contabilidad los intereses devengados por las cantidades a compensar, previstas en el RD 907/2011, conlleva una controversia susceptible de influir no ya en toda la concesionaria de autopistas, sino también en todo supuesto en que como medida de reequilibrio de una concesión se acuerde el incremento de la tarifa a cobrar por el concesionario. Considera la Abogacía del Estado que los intereses derivados del RD 907/2011 no suponen un incremento en el valor del activo intangible, la concesión, sino que operan como una tasa de descuento manteniendo estable dicho valor; el artículo 88.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, por ser una controversia susceptible de influir no ya en toda la concesionaria de autopistas, sino también en todo supuesto en que como medida de reequilibrio de una concesión se acuerde el incremento de la tarifa a cobrar por el concesionario.

Invoca también la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción, apuntando que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre los artículos 1 y 2 del RD 907/2011, de 24 de junio, en relación con el apartado 1º de la parte primera del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre.

Precisa que, existe la conveniencia de que el TS se pronuncie sobre esta materia de contornos indefinidos en cuanto al régimen jurídico y económico de las autopistas en régimen de concesión, aclarando definitivamente conceptos conflictivos que impiden o dificultan sustancialmente el normal desarrollo de la concesión.

CUARTO

Por auto de 28 de marzo de 2019 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA.

Ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Se ha personado asimismo ante esta Sala, como parte recurrida, el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de AUTOPISTA MADRID SUR, C.E.S.A, quien con ocasión de su personación no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación ha observado y cumplido adecuadamente las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada. Asimismo, ha identificado las normas de Derecho estatal que considera infringidas por la sentencia de instancia, y ha efectuado el oportuno "juicio de relevancia" de dichas normas en relación con la ratio decidendi de la sentencia. Finalmente, ha apuntado separadamente diversos supuestos y/o presunciones de interés casacional que estima concurrentes.

SEGUNDO

Considera esta Sala y Sección que, de forma coincidente a lo solicitado por el Abogado del Estado, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del Real Decreto 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no.

La cuestión planteada reviste una indudable relevancia desde la perspectiva del interés general en su esclarecimiento, dada su trascendencia jurídica y económica. Además, no puede negarse la importancia del tema controvertido, que afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico y económico de las autopistas en concesión. Por añadidura, no existe jurisprudencia que haya abordado y resuelto esta importante cuestión.

Concurren, pues, respecto de la misma, los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente del artículo 88.3.a) y el artículo 88.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Esta misma cuestión, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, se abordó en el auto de admisión de fecha 5 de febrero de 2018, recurso de casación 4353/2017, recurso en el que ya ha recaído sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, que, con estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, declara que los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico no deben ser considerados como activo en el balance. Y añade que, lo reflejado en el fundamento anterior conduce a la estimación del recurso de casación declarando que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del RD 907/2011 no pueden ser calificados como activo financiero, sino que deben ser calificados como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa.

En esa misma sentencia se hace referencia al recurso de casación 2640/2017, y a la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de febrero de 2020, que, con estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, declara que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del RD 457/2006 no pueden ser calificados como activo financiero, sino que deben ser calificados como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa. Y, por ende, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por ACESA contra la censura previa del ejercicio económico 2011.

TERCERO

En definitiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede admitir el presente recurso de casación.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del Real Decreto 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 1 del Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre) y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 907/2011, de 24 de junio. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2369/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª), con fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 548/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del Real Decreto 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 1 del Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre) y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 907/2011, de 24 de junio. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR