ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 388/2020

Materia: AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 388/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia -19 de septiembre de 2019- desestimatoria del P.O. 436/17 interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, D. Eduardo y "Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L." frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 28 de enero de 2015 ante el Ministro De Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre reconocimiento de concesión administrativa compensatoria al amparo de la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de Costas.

La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se encuentra, en esencia, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, razonándose, en lo que a este auto de admisión interesa, lo siguiente:

"[...] Otra de las novedades que a juicio de los recurrentes se introduce tras la modificación de la Ley de Costas por Ley 2/2013 deriva, como se ha referido, de la nueva disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto 867/2014, que según la demanda recoge un nuevo criterio para el otorgamiento de la concesión compensatoria, al suprimir el requisito de Tercero Hipotecario del art. 34 de la Ley Hipotecaria a la entrada en vigor de la Ley de 1988 para la aplicación de la concesión compensatoria de la transitoria 1ª.2 de tal LC, bastando ahora con que la posesión de los terrenos conste en una escritura pública "que acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho".

De comparar el contenido de la disposición transitoria 1ª.2 de la Ley de Costas de 1988, antes y después de su modificación por Ley 2/2013, se observa que la misma contiene ahora una redacción más clara pero que en definitiva, en cuanto al fondo, no experimenta variación. Y ello porque el derecho a la concesión prevista el repetido número 2 de la disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas se otorgaba en la redacción originaria de 1988, y se viene a otorgar ahora, a los titulares inscritos cuyo derecho estuviera reconocido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, siendo que el amparo otorgado específicamente por tal precepto (tal y como determina la STS de 16 de marzo de 2004) lo es tan sólo para los adquirentes a título oneroso en quienes concurrieran todas las demás circunstancias exigidas en el párrafo primero de la misma transitoria primera de la Ley, pero no para los adquirentes a título gratuito.

Partiendo de dicha interpretación, la que lleva cabo la demanda en base a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Reglamento de Costas de 2014 no se comparte por la Sala.

Para ello hemos de partir, en primer término, del hecho de que el Reglamento se subordina total y absolutamente a la Ley, existiendo entre ambos una relación de jerarquía que no puede ser alterada por el Reglamento, so pena de vulnerar los principios de legalidad y jerarquía normativa previstos en el artículo 9.3 de la Constitución.

Deriva del artículo 51 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC que son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones normativas de rango superior (en el mismo sentido art 47.2 de la LPACAP).

La disposición transitoria segunda, apartado 2 de tal Real Decreto 867/2014, so pena de incurrir en "ultra vires", por vulneración de la reserva de Ley que sea aplicable al caso o exceso en la interpretación de la misma, no puede innovar el ordenamiento jurídico, permitiendo aquello que la Ley no permite.

Así la repetida transitoria segunda.2 del Reglamento de Costas aclara o puntualiza que, aunque se haya producido una transmisión posterior al nacimiento del derecho a la concesión de la disposición transitoria primera.2 de la Ley de Costas, sigue resultando aplicable tal precepto, pero siempre que concurran el resto de requisitos, y ello a pesar que el referido a la inscripción registral ya no pueda cumplirse. En definitiva, que tal concesión prevista en la transitoria primera.2 de la LC puede ser solicitada, también, por los causahabientes de quien tuvo derecho a ella y no la solicitó, pero siempre que los presupuestos para ello, se insiste, sigan concurriendo. En cuyo caso el requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad no se exigirá, de concurrir la citada continuidad en el cumplimiento de los restantes requisitos.

Razones, todas las anteriores, que conllevan la íntegra desestimación de la demanda. [...]"

SEGUNDO

La representación procesal de D. Doroteo, D. Eduardo y "Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L." anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó las siguientes infracciones normativas y/o jurisprudenciales: D.T. 1.2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, D.T. 2 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, artículo 33.3 de la Constitución Española, con la interpretación y alcance del mismo en relación con la Ley de Costas resultante de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991, artículo 1.1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, doctrina jurisprudencial y constitucional relativa al alcance de las normas reglamentarias en relación con la ley a la que desarrollan, recogida entre otras en la propia sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991, doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH en virtud de la cual la norma que opera una expropiación legislativa solo será constitucionalmente legítima cuando reconozca un "proporcional equilibrio" entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida ( SSTC 166/86 y 149/91; SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, rec, nº 74258/01 y de 25 de octubre de 2012, rec. nº 71243/01).

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, invocó la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, razonando, en esencia, que no existe jurisprudencia sobre la cuestión jurídica suscitada, pues aunque la STS de 16 de marzo de 2004 (rec. 7719/2000) se pronunció sobre la interpretación de la D.T.1.2 de la Ley de Costas, en lo que se refiere a los adquirentes a título gratuito, al ser anterior a la entrada en vigor del Reglamento General de Costas de 2014, no se pronunció sobre la cuestión aquí debatida, esto es, si el cambio normativo introducido por la D.T. 2.2 del Reglamento de Costas de 2014 permite acceder a la concesión compensatoria de la D.T. 1.2 de la Ley de Costas a todos los titulares de terrenos que acrediten su posesión mediante escritura pública - aunque no haya accedido al Registro- que justifique la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho.

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso (auto de 30 de diciembre de 2019), emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Doroteo, D. Eduardo y "Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L.", en calidad de parte recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida, habiendo formulado oposición a su admisión.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, constatándose, en efecto, la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión jurídica suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: cómo debe interpretarse lo dispuesto en la disposición transitoria segunda - en especial su apartado 2- del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, puesto en relación con la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) que desarrolla, a efectos de precisar si, a la luz de tales disposiciones, se permite acceder a la concesión compensatoria de la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los titulares de terrenos que justifiquen su posesión mediante escritura pública que - haya accedido o no al Registro de la Propiedad- acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho, o, si es necesario, además, que aquellos sean causahabientes de un titular registral amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 388/20 preparado por la representación procesal de D. Doroteo, D. Eduardo y "Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L." contra la sentencia -19 de septiembre de 2019- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O. 436/17 interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 28 de enero de 2015 ante el Ministro De Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre reconocimiento de concesión administrativa compensatoria al amparo de la disposición transitoria primera apartado 2 de la Ley de Costas.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: cómo debe interpretarse lo dispuesto en la disposición transitoria segunda - en especial su apartado 2- del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, puesto en relación con la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) que desarrolla, a efectos de precisar si, a la luz de tales disposiciones, se permite acceder a la concesión compensatoria de la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los titulares de terrenos que justifiquen su posesión mediante escritura pública que - haya accedido o no al Registro de la Propiedad- acredite la condición de heredero, legatario o cualquier otra transmisión de derecho, o, si es necesario, además, que aquellos sean causahabientes de un titular registral amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, la disposición transitoria primera apartado 2 de la de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo) y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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