ATS, 21 de Mayo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:3147A
Número de Recurso7625/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7625/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7625/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Ha sido ponente César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de enero de 2020 se dictó Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"ÚNICO.- Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación, siendo dicha personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, procede de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar desierto el recurso de casación preparado, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia de fecha 10-6-19.

En su virtud,

ACUERDO: Que habiendo transcurrido el plazo para presentar el escrito de personación por la parte recurrente, Juan Miguel, sin que haya presentado escrito alguno, se declara DESIERTO el recurso y firme la resolución recurrida anteriormente mencionada."

SEGUNDO

el día 3 de febrero de 2020, el recurrente, D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo, presentó un escrito ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo manifestando que el Tribunal de instancia le había dado traslado del Decreto de desierto de 9 de enero de 2020, y formalizando su personación en el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con invocación de la posibilidad prevista en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2020 se acordó no admitir este escrito por no ser de aplicación el artículo 128.1 precitado a la fase de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Paralelamente, el mismo recurrente ha interpuesto con fecha 7 de febrero de 2020 recurso de revisión contra el Decreto de 9 de enero de 2020, insistiendo en que el artículo 128.1 LJCA sólo excluye de la posibilidad de rehabilitación los trámites de preparación e interposición de recursos, no teniendo tal naturaleza el mero escrito de personación ante el Tribunal Supremo, por lo que -dice la parte- es posible la rehabilitación de dicho plazo. Añade el recurrente que no se ha declarado formalmente la caducidad del trámite, y sostiene que el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación supletoria al orden contencioso-administrativo, al no existir ningún vacío legal en la LJCA 29/1998.

Se ha dado traslado de la impugnación a la parte contraria, Ayuntamiento de Vigo, que se opone a la estimación del recurso, con cita de la doctrina jurisprudencial de la Sala que declara que la personación de la parte recurrente en casación ante el Tribunal Supremo se inserta en el trámite de preparación, por lo que no le es de aplicación la posibilidad de rehabilitación de plazos que contempla el art. 128.1 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión no puede prosperar.

La parte recurrente invoca la posibilidad de rehabilitación de plazos procesales establecida en el artículo 128.1 LJCA; pero constituye doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, por citar uno de los últimos, en reciente auto de esta Sala y Sección de 16 de enero de 2020, recurso nº 5665/2019) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto en relación con la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), tal vacío normativo se suple acudiendo - ex disposición final 1ª LJCA- al art. 482 LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida»; sin que quepa la rehabilitación del referido plazo en aplicación del art. 128.1 LJCA, pues su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar o interponer recursos, sin ninguna excepción, formando parte -en la regulación actual- la comparecencia de la propia preparación del recurso.

En este sentido, no cabe sino repetir una vez más que la aplicabilidad del artículo 482 LEC, a los efectos que aquí interesan, no pugna en modo alguno con el orden de principios del recurso contencioso-administrativo, al contrario, se ajusta perfectamente a él ( ATS de 13 de diciembre de 2018, recurso nº 5203/2017). Partiendo de esta base, la personación de la parte recurrente ante este Tribunal Supremo forma parte del trámite de preparación, porque la personación ante el Tribunal Supremo se regula, precisamente, en el artículo de la Ley de la Jurisdicción dedicado monográficamente a la preparación del recurso (el art. 89), y se caracteriza en dicho precepto como un hito más de esa preparación, por lo que tiene pleno sentido que se le extienda la regla tan citada del inciso final del artículo 128.1

Siendo ésta, como decimos, una doctrina jurisprudencial de largo recorrido, plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, es claro que el presente recurso de revisión no puede prosperar, pues la declaración de desierto del recurso de casación aquí acordada es plenamente conforme a Derecho, como también lo es el rechazo de la rehabilitación del plazo pretendida por la parte recurrente con supuesto amparo en un artículo, el 128.1 LJCA, que como hemos explicado cumplidamente no es de aplicación al caso.

Por lo demás, la parte recurrente viene a decir que antes de declararse perdido el trámite de personación debía haberse declarado su caducidad; pero la alegación no puede ser acogida, por dos razones: primero, porque la falta de personación en plazo implica ope legis la pérdida del trámite, sin necesidad de pasos intermedios, habiéndose limitado el Decreto impugnado a recoger y declarar esta consecuencia legal; y segundo, porque lo que la parte pretende con esa alegación es introducir una facultad de rehabilitación que ya hemos dicho que es inviable.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de revisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 300 euros (más IVA, si procede), a favor de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Miguel contra el decreto de 9 de enero de 2020, que se confirma. Con condena a las costas causadas por este recurso, en los términos del último Razonamiento Jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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