ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3027A
Número de Recurso1567/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1567/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1567/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 580/17 seguido a instancia de D. Jacobo contra Totalcare Europe SL -antes Teptec Trade SLU- y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2019 (R. 5728/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, y revocándola absuelve la empresa declarando la procedencia del despido del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para Totalcare Europe SL desde el 5.11.2007, con la categoría profesional de oficial de mantenimiento. El 9.8.2017 la demandada notificó carta de despido al actor en base a un incumplimiento laboral y fundado en arts. 54.2 d). En concreto se le imputa simular padecimientos y limitaciones que no presenta, y se refiere que encontrándose en situación de incapacidad temporal desde 23.6.2017 afirma presentar limitaciones que le impiden permanecer de pie, conducir y desplazarse o subir escaleras cuando la empresa ha comprobado que los días 22, 28 de julio y 5 de agosto de 2018 estuvo realizando actividades de ocio y recreo dejando constancia evidente de la falsedad de sus afirmaciones.

La Sala, relacionando la actividad desarrollada por el actor, al menos durante dos, de los tres días en que duró la vigilancia del detective privado, con la doctrina mantenida por la sala en supuestos similares de sanción por realización de actividades en por el trabajador en situación de incapacidad temporal, que el demandante no ha desarrollado una vida normal sino una actividad continuada y poco menos que frenética si se tienen en cuenta las dolencias que han determinado su situación de incapacidad temporal. Una actividad constante tanto en lo que se refiere a bipedestación como a la conducción de su vehículo que influye directamente en las lesiones que padece y perjudica su recuperación que requiere como mínimo de un cierto descanso. El informe clínico emitido el 18 de febrero de 2017 señaló que la dolencia del demandante le impedía desempeñar de forma adecuada su trabajo lo que no implica la imposibilidad de realizar actividades básicas de la vida y siempre cuando no haya una sobrecarga del miembro afectado que es la extremidad inferior izquierda. También hay que tener presente que en el último informe se hace constar que la inflamación se produce por largas jornadas de deambulación, pues bien hay que recordar que el día 22 de julio de 2017 sale del domicilio a las 21, 52 horas, se sube al coche y conduce hasta el centro comercial la Maquinista donde se queda a cenar hasta que a las 00,58 se desplaza conduciendo su vehículo hasta Badalona, entra en un edificio y salen del mismo a la 01,50 dirigiéndose a continuación conduciendo también su coche hasta Sant Quirze del Vallés donde entra en una coctelería donde permanecen hasta las 3,05 horas en que vuelve a su domicilio del actor y que el 5 de Agosto de 2017 a las 19,17 sale de aquel dirigiéndose en su vehículo a Barcelona pero después de parar en Santa Coloma de Gramanet para recoger otra pareja se dirigen al centro comercial la Maquinista se dirigen a una cafetería para después entrar en un comercio de bricolaje donde permanecen hasta las 20,57 horas del que el actor sale llevando cinco tubos alargados de goma, salen del centro comercial sube al vehículo y regresa a Santa Coloma de Gramanet donde se introduce en una vivienda en la que permanece hasta las 23,55 horas en que sale y vuelve a conducir el coche hasta su vivienda y a las 00,16 la abandona de nuevo para pasear al perro, vuelve otra vez a la casa y sale nuevamente a las 00,43 para dirigirse, siempre conduciendo su vehículo a la zona de ocio de Sabadell en la que aún permanecía a las 2,45 horas.

Concluye la sala que la conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual del art 54.2 d) del ET y una infracción grave y culpable, por afectar sus constantes desplazamientos directamente a su extremidad izquierda lesionada. Sus reiterados movimientos de bipedestación y conducción prolongada han perjudicado sin duda su recuperación que requiere de una actuación que evite la inflamación que le fue detectada en el último informe de los servicios médicos lo que daña tanto los intereses públicos del sistema asistencial como los de la empleadora y muestra una grave deslealtad en el cumplimiento de sus obligaciones lo que lleva a la Sala a declarar procedente el despido.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción el alcance de la realización de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal a efectos de despido disciplinario. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 20 de junio de 2017 (R. 1214/2017) que estimando el recurso de suplicación declara la improcedencia del despido disciplinario. El Juzgado declaró procedente el despido del trabajador que, estando de baja médica por esguince de tobillo, participó en una carrera popular, considerando que la actuación del empleado comportaba simulación de enfermedad pues se hallaba en condiciones de correr y, por tanto, de trabajar o, en su caso, perjudicaba su recuperación si efectivamente estaba inhabilitado para el trabajo. El Tribunal se aparta de esta decisión; califica como censurable y sancionable la actuación del empleado pero no con el despido que estima desproporcionado al valorar -tras la admisión de revisiones de hechos probados- que el trabajador tras correr aproximadamente veinte minutos se quedó rezagado por dolor, y no llegó a concluir la carrera, y además con posterioridad a estos hechos ante el facultativo que controlaba su baja médica el trabajador manifestó que estaba mejor si bien se apreció dolor y se prolongó la IT.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste, el actor que estaba de baja médica participó en una carrera popular, si bien, a los 20 minutos quedó rezagado y no pudo terminar por el dolor. En la recurrida, resulta acreditado que el actor, al menos durante dos, de los tres días en que duró la vigilancia del detective privado realizó una intensa actividad que comportaba reiterados movimientos de bipedestación y conducción prolongada que evidenciaban la simulación en perjuicio de la empresa y que, en su caso, perjudicaban su curación.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5728/18, interpuesto por Totalcare Europe SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 580/17 seguido a instancia de D. Jacobo contra Totalcare Europe SL -antes Teptec Trade SLU- y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR