ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3534/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3534/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 693/18 seguido a instancia de Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y Comité de Huelga contra Serveis Educatius CiutŽArt SL y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Lammers Belber en nombre y representación de Comité de Huelga del Sindicato SUT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 2019 (R. 1733/2019) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de tutela de derechos fundamentales declarando nula y lesiva la conducta empresarial consistente en utilizar la movilidad funcional descendente para sustituir a los trabajadores en huelga, y condenó a Serveis Educatius CiutŽArt SL a reponer a la trabajadora huelguista en la integridad de su derecho y le abone una indemnización de 300 euros y a reponer al Sindicato demandante en la integridad de su derecho y le abone una indemnización de 25.001 euros, y revocándola absolvió a la empresa respecto de la indemnización reclamada por la trabajadora y redujo a 6251 € la indemnización fijada a favor del sindicato demandante.

Consta en la sentencia recurrida que el 16 de marzo de 2018 se presentó escrito de convocatoria de huelga en todos los centros de la empresa que debía hacerse efectiva los días 27 de marzo, 3 y 5 de abril de 2018, ampliada a los días 31 de mayo y 6 junio 2018.

La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa el día 3 de abril, emitiéndose informe de fecha 11/5/2018, en el que consta que la trabajadora SCB, Coordinadora de Proyectos " es quien supervisa los coordinadores de los diferentes centros de trabajo y los proyectos de su área asignada, dentro del marco pedagógico establecido por la empresa. Realiza también el seguimiento de contacto con los clientes, organiza reuniones, controla y gestiona el material y elabora las memorias, no siendo habitual que desarrolle íntegramente su jornada en taquillas y salas. La empresa en el Centro de trabajo Fundació Joan Miró fijó el calendario de vacaciones y lo comunicó a cada trabajador de forma personal el 3 de abril de 2018. La empresa contrató a tres trabajadores para sustituir a los trabajadores en vacaciones. En la Fundació Miró el día 6 de junio debían haber prestado servicios los siguientes trabajadores. Se relacionan los trabajadores que secundaron o no la huelga y los que estaban de vacaciones. La empresa el día de la huelga asignó a las 3 contratadas temporalmente a sustituir a los trabajadores que estaban en vacaciones. De ellas 2 secundaron la huelga convocada. La que trabajó tenía en su horario la función de Sala y fue el trabajo que desarrolló el día de la huelga. En la Fundación Joan Miró existen dos taquillas. La taquilla general del público y otra taquilla que sólo se abre para grupos. Las Coordinadoras no realizan la venta en la taquilla general del público.

El día 6 de junio de 2018 en el turno de mañana para la función de recepción - venta de taquillas individuales- estaba asignada la trabajadora, que secundó la huelga. Ese día la Coordinadora estuvo realizando las funciones de recepción y estuvo vendiendo en la taquilla individual. Su función habitual es de coordinadora, trabaja en el mostrador de grupos, visitas programadas o formación y de manera puntual va a Sala o a venta de entradas a sustituir. Su horario de entrada es a las 9.30 para hacer el planning diario del equipo y para revisar las cajas. El día de la huelga en el resumen de ventas por actividad constaban vendidos 388 tiques con un importe total de venta de 4.434 euros. Consta que el día 2/5/18 el total de tiques vendidos fueron 477 y el importe total de venta 6.853 euros.

El Juzgado de lo Social con fecha 28 de mayo de 2018 dictó Sentencia en la que se estima la vulneración del derecho de huelga en el día 3/04/2018 entre las mismas partes. El día 2 noviembre 2017 el Comité de Huelga y la empresa llegaron a un acuerdo por el que la empresa se comprometía a convertir las categorías de los trabajadores.

En suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, la empresa denunció vulneración del artículo 183 LRJS con relación a la cuantificación de las indemnizaciones reconocidas en sentencia. Alega que no es posible reconocer a la trabajadora ninguna indemnización al no ser parte en el procedimiento solicita la reducción de la cuantía de la indemnización de 25.001 € reconoció a favor del sindicato. La sala, citando una sentencia anterior declara que en el presente caso no reclaman los trabajadores afectados, ni tampoco el sindicato en su representación, tras los trámites legales de la ley procesal, sino únicamente el Sindicato, el cual no puede arrogarse la representación de los trabajadores afectados, sin haber seguido los trámites del art. 20.2 LRJS , en el sentido de "en la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado..." Por ello no puede reconocerse en el presente caso indemnización en favor de quien no ha reclamado". Con relación a la indemnización reconocida al sindicato, la sala estima aplicable, como criterio orientativo el de las sanciones establecidas en la LISOS y reduce la indemnización a 6251 euros.

Recurre el Comité de huelga y SUT en casación unificadora y plantean como motivo de contradicción la facultad de la sala para revisar la indemnización fijada por el juzgado de instancia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2016 (R. 179/2015).

Se presenta demanda de conflicto colectivo solicitando se declare la nulidad de la conducta de la empresa de obstaculizar las funciones representativas de la CIG desviando funciones del Comité de Empresa a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de modificación sustancial y no transmitir información laboral con condena a la reposición al momento anterior e indemnización por daños y perjuicios. En instancia se estimó en parte la demanda entendiendo que la desviación de funciones vulneraba la libertad sindical con condena a abonar 1000 euros por daños y perjuicios. La Sala IV, tras distinguir entre comisiones negociadoras (constituidas para modificar condiciones pactadas, a las que se aplican las reglas sobre legitimación) y aplicadoras (constituidas para interpretar o aplicar cláusulas convencionales, integradas por las partes firmantes del convenio) concluye que la Comisión de Seguimiento en realidad es una comisión negociadora (ya que propone cambios para atenuar consecuencias causadas por modificación sustancial de condiciones de trabajo), por lo que la no participación de la CIG constituye vulneración de la libertad sindical, y desestima el recurso. Añade la Sala, tras sistematizar los requisitos de cuantificación de la indemnización, que ésta procede cuantificándola conforme a la LISOS.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos casos las resoluciones comparadas aplican la misma doctrina, y fijan la indemnización a favor del sindicato conforme al criterio orientativo de las sanciones establecidas en la LISOS.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Lammers Belber, en nombre y representación de Comité de Huelga del Sindicato SUT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1733/19, interpuesto por Serveis Educatius CiutŽArt SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 693/18 seguido a instancia de Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) y Comité de Huelga contra Serveis Educatius CiutŽArt SL y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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