ATS, 30 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:3141A
Número de Recurso595/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 595/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 595/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, por la que desestimó el recurso de apelación n.º 1195/2018, interpuesto frente al Auto de 23 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Granada en el procedimiento abreviado nº 341/18, que se incoó en materia de extranjería, y por el que se ordenó el archivo de las actuaciones, por falta de representación procesal del recurrente, D. Cecilio.

SEGUNDO

El actor anunció recurso de casación contra esta sentencia, mediante escrito de preparación en el que, para fundamentar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 89.2.f] de la ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), adujo lo siguiente:

"Se invocan los supuestos de interés casacional previstos en los artículos 88.2.c) y 88.3.a) LRJCA.

Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues no existe jurisprudencia y afecta a un gran número de situaciones y especialmente a gran número de personas extranjeras, por trascender del caso objeto del proceso.

Según el ministerio del interior, solo en 2018 entraron en España de forma irregular más de 62.000 personas. Amén de que la cuestión se generaliza para todas las situaciones en las que los Procuradores y Abogados son designados en el Turno de Oficio, habida cuenta que, según el observatorio de justicia gratuita del Consejo General de la Abogacía Española, son más de 1.700.000 designaciones en el Turno de Oficio las que se efectúan anualmente. Efectivamente, el presente, no se trata del supuesto en que existiendo una representación en vía administrativa conferida en Turno de Oficio, se trate de extender dicho apoderamiento a la vía jurisdiccional. Se aportó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, las designaciones tanto de la Procuradora como del Letrado designados en el Turno de Oficio, en las que consta con absoluta claridad que lo es para instar recurso contencioso-administrativo ante Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada para instar recurso-extranjería contra Subdelegación del Gobierno en Granada. Por tanto, desde el primer momento se acreditó la designación en turno de oficio para interponer recurso contencioso-administrativo y con ello, la voluntad del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita de interponer dicho recurso. Sin embargo, la Sentencia recurrida, considera que no es suficiente, pues entiende que la única acreditación válida es el poder autorizado por Notario o ante las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, o representación conferida "apud acta" ante Letrado de la Administración de Justicia. De donde resulta que, la resolución que se impugna, afecta a gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, como son todas las designaciones de Procuradores y Abogados efectuadas en el Turno de Oficio, a las que habrá de exigirse poder autorizado por Notario o ante las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, o representación conferida "apud acta" ante Letrado de la Administración de Justicia, según la Sentencia recurrida.

Por otra parte, sobre esta cuestión no existe jurisprudencia, las resoluciones invocadas en la sentencia que se recurre, lo son sobre una cuestión distinta a la presente, cual es la referente a si se debe extender la representación otorgada a los Letrados en vía administrativa, a la vía judicial, en los procedimientos de extranjería. Supuesto distinto, como se ha dicho, al planteado en este caso.

Por tanto, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si las designaciones efectuadas en el Turno de Oficio son suficientes para acreditar la voluntad de cualquier persona y especialmente de un extranjero, de otorgar la representación a los profesionales del Turno de Oficio y su decisión de impugnar el acto administrativo o, por el contrario, es necesario otorgar poder autorizado por Notario o ante las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, o representación conferida "apud acta" ante Letrado de la Administración de Justicia."

TERCERO

El Tribunal de instancia dictó auto con fecha 2 de diciembre de 2019, por el que tuvo el recurso por no preparado, señalando que:

"[...]concluimos que no existe justificación bastante acerca de la concurrencia de los indicios de interés casacional, en los términos que exige el artículo 89.2 LJCA ; pues la que se ofrece en el escrito de preparación no se adecua a las condiciones y requisitos que son exigibles de acuerdo con la doctrina de referencia. En realidad está reclamando una nueva revisión de los hechos y de la normativa aplicable, un nuevo enjuiciamiento."

CUARTO

La procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Huerta Camarero, en representación de D. Cecilio, ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto de 2 de diciembre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 1195/2018.

Alega esta parte que el auto impugnado es una resolución totalmente esterotipada sin motivación alguna, por lo que no cumple con la exigencia legal establecida en el artículo 89.4 de la LJCA. Añade que el escrito de preparación cumple todas las especificaciones y requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, y puntualiza que el Tribunal Supremo ha admitido recursos de casación similares a éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del citado artículo 89.2).

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala.

SEGUNDO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso de casación aquí concernido cumple de forma suficiente lo que el precitado artículo 89.2.f) LJCA exige.

En dicho escrito, concretamente en su apartado 4º ( supra transcrito), se hace una exposición sobre el interés casacional del recurso, con expresa cita de la presunción del artículo 88.3.a) y del supuesto del artículo 88.2.c); habiendo argumentado ampliamente la parte recurrente las razones por las que, a su juicio, concurren en el caso litigioso ambos supuestos, en términos que no cabe desdeñar sin más por insuficientes o inadecuados.

Así las cosas, no cabe desdeñar globalmente y sin más, como se ha hecho en el auto impugnado en queja, el escrito de preparación so pretexto de que no ha cumplido el requisito procesal del artículo 89.2.f) tantas veces mencionado.

Por lo demás, las cuestiones que suscita la parte en su escrito de preparación revisten carácter jurídico.

TERCERO

Procede, por consiguiente, estimar el recurso de queja, toda vez que el escrito de preparación del recurso cumple de manera suficiente los requisitos formales exigidos en el tan citado artículo 89.2.f) LJCA.

Cosa distinta es el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se ha pretendido justificar la concurrencia de esa presunción de interés casacional que ha invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones estas que deberán ser decididas por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 595/2019, interpuesto por la representación procesal D. Cecilio contra el auto, de 2 de diciembre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son sede en Granada, en el recurso de apelación n.º 1195/2018. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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