ATS, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2020

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: R. CASACION-6487/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: R. CASACION - 6487/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 2019, el procurador D. Jorge Castelló Gascó presentó ante esta Sección, al amparo del artículo 34 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), escrito interesando expediente de Jura de Cuentas contra la entidad Agrupación de Interés Urbanístico Sector SUS-A "Los Invernaderos", procediéndose, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de septiembre de 2019 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, a sustanciar dicha solicitud requiriendo de pago al poderdante-deudor por diez días respecto de 10.509 €, con advertencia de la posibilidad que le asiste de impugnar el importe de la cuenta si la estimare indebida y apercibiendo de que, transcurrido del citado plazo sin efectuar el pago o articular impugnación, se procederá por la vía de apremio.

SEGUNDO

Tramitado exhorto a fines de notificar el requerimiento antedicho en el domicilio del poderdante, sito en AVENIDA000, nº NUM000, 03002 (Elche), el mismo es devuelto con diligencia negativa del 26 de septiembre de 2019, no pudiéndose llevar a efecto la notificación <<por manifestar los vecinos que dicha empresa hace más de cuatro años que marchó sin dejar señas>>. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2019 se da traslado del resultado del exhorto a la reclamante, quien a la vista del mismo y por escrito presentado el 18 de octubre de 2019, solicita que el requerimiento de pago le sea notificado al administrador de la sociedad, facilitando un domicilio a tal fin e instando asimismo que se verifique, con carácter previo, que la dirección facilitada sigue siendo correcta, y en su defecto se practique en la que resulte de la consulta que se practique.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019 se tiene por presentado el anterior escrito y, antes de continuar con la tramitación de la Jura de Cuentas, se requiere al Procurador para que manifieste si las cantidades reclamadas le son debidas y no satisfechas, acreditando la reclamación previa de su importe. Con fecha 12 de noviembre de 2019 se evacua el trámite, adjuntándose copia de la carta en su día remitida al deudor reclamando el importe de la cuenta de suplidos y derechos por importe de 10.486,53 €.

CUARTO

Por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2019 se desestimó la solicitud de Jura de Cuentas al no haber quedado acreditado que las cantidades reclamadas son debidas y no satisfechas, requisito necesario para llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 34 LEC, ya que no queda debidamente acreditada la remisión y tampoco la recepción -por el destinatario- de la carta del procurador, de fecha 17 de mayo de 2018, reclamando el importe correspondiente.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, el procurador reclamante articuló recurso de revisión contra el anterior Decreto, solicitando la estimación del mismo y que se acuerde agotar las consultas necesarias para la localización de la entidad poderdante, y en su caso se acuerde requerir por medio de edictos, agotados lo previsto en el art. 156 y concordantes de la LEC.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2019, se acordó pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que procediera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los derechos del procurador está regulado en la actualidad en el artículo 34 de la LEC, el cual dispone:

"Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

  1. Presentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el secretario judicial dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

  2. Si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta".

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el procedimiento de jura de cuentas del citado artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada en la que se permite a los Abogados ---o Procuradores, en su caso--- el cobro de los derechos devengados, sin necesidad de acceder a la vía declarativa ordinaria, por lo que sus normas deben ser interpretadas en un sentido restrictivo.

Por ende, tal como se expresa en los autos de esta Sala de 26 de noviembre de 1997, 7 de abril y 5 de julio de 1999, los Tribunales han de verificar, incluso de oficio, en todo caso, que se cumplan los presupuestos necesarios del procedimiento que nos ocupa.

Precisamente el carácter privilegiado de este procedimiento de cobro de los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, que no excluye ni impide el acceso a las vías ordinarias, y va dirigida al logro de esa finalidad del cobro de los servicios prestados en el litigio; ello determina que el juez debe examinar la concurrencia o no de los presupuestos propios de este procedimiento así como los requisitos exigibles al título para despachar ejecución, máxime si se tiene en cuenta que, en este supuesto, el título en cuestión, es decir la minuta o cuenta jurada, es un simple documento privado. Esta es la razón que le ha llevado al Tribunal Constitucional a afirmar ---así STC de 25 de marzo de 1993--- que el Juez debe verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito, o, como señala la STC 72/1998 de 30 de marzo, que el título de ejecución ---la "cuenta jurada"--- debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos, así como el de los presupuestos procesales (juez competente, partes, objeto y título para despachar ejecución).

TERCERO

Pues bien, en el presente caso se trata de una pretensión de procurador al amparo del artículo 34 de la LEC, es decir, en reclamación de las cantidades correspondientes a sus derechos, así como de los gastos que hubiere suplido para llevar a cabo su gestión, esto es lo que el procurador hubiere pagado efectivamente en nombre de su poderdante.

En las actuaciones no consta que la carta, que se dice remitida por el procurador instante, reclamando el importe de gastos y suplidos por la actuación desarrollada antes esta Sala, lo haya sido efectivamente, y menos aún consta que dicha carta haya sido recibida por el poderdante.

Por su parte, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia motivó la desestimación de la solicitud de Jura de Cuentas formulada por el procurador al no haber quedado acreditado que las cantidades reclamadas son debidas y no satisfechas, para llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 34 LEC, y ello por las razones explicitadas en el Decreto ahora objeto de revisión.

Es por ello por lo que la Sala, considera acertadas las argumentaciones de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, y entiende han de confirmarse las mismas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de revisión formulado contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2019.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar del recurso de revisión formulado contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2019, que se confirma en su integridad.

  2. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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