ATS, 25 de Mayo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:3115A
Número de Recurso119/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 119/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 119/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Sebastiá Coll Vidal, en representación de la mercantil MUÑOZ Y VELASCO S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 31 de enero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 658/2018.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja cita y transcribe en parte una sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 de la LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de este mismo artículo 89.2 exige "especialmente", esto es, con énfasis, que la parte recurrente fundamente de forma separada "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo"; de manera que quien anuncia el recurso debe explicitar con la debida separación formal y conceptual los concretos supuestos de interés casacional que estima concurrentes.

Lo que el artículo 89 tan citado exige "especialmente" en este apartado 2. f) es, pues, no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es " fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca, y sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Pues bien, examinado el escrito de preparación aquí concernido, se observa que la parte recurrente no cumplió en debida forma lo que el tan citado artículo 89.2. f) prescribe.

Lo único que dijo la parte recurrente en dicho escrito, sobre el interés casacional, fue que "el interés casacional del recurso viene determinado por lo establecido en el párrafo 1 del artículo 88 de la LJCA pues se invoca una infracción del ordenamiento jurídico, concretamente las normas ya citadas".

Así, ni se citó ningún supuesto de interés casacional de los contemplados en el artículo 88, ni se razonó la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Por lo demás, en el recurso de queja, lejos de intentar contrarrestar las razones determinantes de la denegación de la preparación del recurso, la parte se limita a citar y transcribir en parte una sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2010, que carece de cualquier utilidad, porque se refiere a la normativa casacional anterior a la Ley Orgánica 7/2015, hoy derogada y por tanto inaplicable al presente caso.

TERCERO

En definitiva, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja n.º 119/2020, interpuesto por la mercantil MUÑOZ Y VELASCO S.L., contra el auto de 31 de enero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el procedimiento ordinario nº 658/2018; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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