ATS, 30 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:3102A
Número de Recurso55/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 55/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 55/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Náyade López Torres, en nombre de D. Juan, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 932/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha fundamentado la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la misma Ley.

Dice, concretamente, este auto lo siguiente:

"En efecto, aun cuando en el escrito de preparación del recurso de casación se alude a que el interés casacional que presenta el recurso tiene encaje en el art. 88, apartados 2 y 3 de la LJCA, lo cierto es que el cuerpo del escrito se limita a afirmar que la sentencia recurrida se separa de la jurisprudencia existente y que por ello resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.

Se pone de manifiesto así que la alegación de motivos de interés casacional reviste sólo carácter rituario, sin contenido material alguno. Sobra decir que, de existir, no correspondería a esta Sala su valoración de fondo, sino que nuestra labor se ciñe, en este trámite, a la comprobación de que se ha aducido materialmente un interés casacional y no solo formal, sin que a tal efecto pueda entenderse cumplido este requisito con la argumentación dirigida a sostener que la sentencia impugnada no se ajusta al Ordenamiento."

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce en que en su escrito de preparación explicó el interés casacional de su recurso, y añade que el tribunal de instancia ha sobrepasado el ámbito de actuación que le es propio, invadiendo competencias que sólo corresponden al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que, en su escrito de preparación, aun cuando dedicó un apartado (quinto) a la exposición del interés casacional de su recurso, tan solo dijo en dicho apartado lo siguiente:

"Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88.

De lo expuesto, en este escrito, resulta claramente que el presente asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente, dados los hechos, que permita que la Sala Tercera del Tribunal Supremo pueda formar jurisprudencia clara y precisa en todas las cuestiones jurídicas con real trascendencia social, económica y jurídica en casos como el expuesto y en defensa de los administrados.

Se aprecia por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, dado que las circunstancias alegadas se enuncian en los diversos supuestos en los que el interés casacional se presume, cuando la resolución impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea como en el presente caso."

Como bien se ve, las alegaciones de la parte recurrente son completamente insuficientes desde la perspectiva que marca la doctrina jurisprudencial antes reseñada, dada la manifiesta vaguedad y generalidad con que se formulan.

Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.

Al alcanzar esta conclusión no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado, y más concretamente no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar argumentalmente el interés casacional.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 55/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra el auto de 19 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 932/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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