ATS, 30 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:3099A
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 1/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 1/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de D. Carmelo, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2019, que acordó no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo n.º 833/2018.

SEGUNDO

En su escrito de preparación, el ahora recurrente en queja anunció, en relación con la misma sentencia, tanto el recurso de casación ante el Tribunal Supremo como el recurso de casación autonómico, aunque distinguiendo con claridad, desde el punto de vista formal, uno y otro recurso.

En cuanto concierne al recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, denunció la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que - decía- la sentencia había resuelto el pleito teniendo en cuenta hechos y fundamentos no alegados por las partes.

Señaló, así, el recurrente lo siguiente:

"La sentencia que se pretende recurrir reconoce que la resolución-liquidación que ponía fin al procedimiento de comprobación-inspección tributaria que está en la base de la providencia de apremio confirmada luego por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia en la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo, no le fue notificada al recurrente en el idioma por él elegido, el euskera, pero a dicho efecto no le atribuye efecto invalidante ninguno ni tampoco enervatorio de la eficacia de la notificación, recibida exclusivamente en castellano pero no en euskera.

La Sala sentenciadora ha considerado que la notificación hecha en castellano, sólo en castellano, a pesar de la opción ejercitada por el recurrente para ejercitarla en euskera, estuvo bien y eficazmente hecha [...] como consecuencia de unos supuestos actos propios que la sentencia dice en el fundamento de derecho segundo [...] , actos que sin embargo no figuran relatados o singularizados en el correspondiente capítulo de hechos de la contestación a la demanda, tampoco en el de la sentencia, ni incluso tampoco en la propia resolución administrativa, del TEAF de Bizkaia, objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo.

De manera que, en efecto, la introducción oficiosa en el proceso por la Sala de dichos hechos determinantes del signo desestimatorio de la sentencia aquí recurrida, hechos provenientes por remisión a los de la sentencia de un proceso distinto, con sus propias y distintas alegaciones y pruebas, se produce con clara vulneración de los preceptos más arriba referidos..."

Por lo que respecta al interés casacional objetivo, adujo esta parte recurrente lo siguiente:

"El recurso de casación se encauza por la vía prevista en el artículo 5.4 del título preliminar de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial [...] Y con mayor precisión cabe decir que el supuesto que se somete a la decisión casacional de la Sala no tiene de suyo fácil encaje en ninguno de los que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, excepto, acaso, el del apartado 2.c) de dicho artículo en cuanto "afecte a un gran número de situaciones bien en sí misma (la resolución que se impugna) o por trascender del caso objeto del proceso". Apelando, entonces, a mayor abundamiento, al carácter abierto ("numerus apertus") de los casos previstos en el art. 88.1 que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, y con ello la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala a la que me dirijo, a la vista de la creciente laxitud que se viene apreciando en la elaboración de las sentencias por parte de Tribunales que, ignorando lo exigido al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209.2ª) y LOPJ (art. 248.3) omiten consignar en el capítulo de antecedentes, con el exigible detalle, un extracto o resumen de los alegados por la partes en sus escritos de alegaciones; o, incluso más, dan por buenos a la hora de incluirlos en la fundamentación jurídica de sus sentencias hechos que no figuran singularizados en el correspondiente capítulo de hechos del escrito de alegaciones de parte (en el caso de la demandada), sino revueltos de manera difusa en la fundamentación jurídica de dicho escrito, o incluso por remisión al contenido de la documentación acompañada, quizás de gran extensión, lo cual dificulta hasta el extremo y pone en cuestión el derecho de la defensa a conocer con pulcritud cuáles son los hechos sobre los que deben versar las alegaciones de respuesta y pruebas que deben proponerse para contrarrestarlos.

Y la misma laxitud se observa en el hecho d trasladar en bloque las resultancias probatorias y resolutivas de otros procesos al presente sin que se haya tramitado expediente ninguno de acumulación o prejudicialidad. Con la consiguiente quiebra del derecho de defensa para esta parte actora, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto no hubo oportunidad ni posibilidad de oponerse durante el juicio a dichos hechos y resultancias probatorias trasladados en bloque como hemos dicho desde otro proceso al presente en el trámite de la sentencia [...] estos defectos de la sentencia son los que se alegan como fundamento de este recurso de casación: el haber considerado hechos, determinantes del signo desestimatorio de la sentencia, que no figuran aportado al proceso por ninguna de las partes; por lo menos, no en debida forma, compatible con el derecho de defensa de la parte a quien perjudican; y por otro lado, que el fallo esté basado en exclusiva en las resultancias probatorias y resolutivas de otro u otros procesos y no en las de este".

TERCERO

El Tribunal de instancia, en el auto ahora combatido en queja, denegó la preparación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por no haberse fundamentado en debida forma el interés casacional del recurso, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y ello por las siguientes razones:

"En su escrito de preparación se alega primeramente la infracción de los artículos 5.2.a), 6.1 y 8.2 de la Ley 10/1982 de 24 de noviembre, de normalización del uso del euskera, del Parlamento Vasco, así como de la Norma Foral General Tributaria vizcaína 2/2005, de 10 de marzo, artículo 171.3.c), y se da razón de su alegación en el preso y relevancia en el fallo.

La parte, no obstante la antedicha alegación, formula una posterior consideración -apartado IV-, mediante la que intenta fundar la procedencia de la casación ante el Tribunal Supremo, con citas de la CE, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que a su entender, el supuesto no tiene fácil encaje en los apartados 2 y 3 del artículo 88, a cuyo efecto invoca el carácter abierto de los supuestos previstos por el artículo 88.1 LJ .

A la vista de lo anterior, y en el entendimiento de que el recurso cuya preparación se intenta se basa en infracción o infracciones del ordenamiento jurídico de carácter procesal plenamente comprendidas en el ámbito casacional -artículo 88.1-, como supuesto al que igualmente se refiere el artículo 89.1.c), -sobre infracción de normas o de jurisprudencia relativa a los actos o garantías procesales que produzcan indefensión-, no existe en tal caso la dispensa a los litigantes de dar observancia al artículo 8.2.f) de la Ley Jurisdiccional, razonando de manera atinente al caso la concurrencia de alguno de los indicadores que establece el artículo 88 en sus apartados 2 y 3, lo que se deriva de que el recurso de casación establecido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, aunque desemboque en pronunciamientos que resuelvan la concreta controversia jurídica, - artículo 93.3 LJCA-, en nada se asimila a la tradicional casación basada directamente en la infracción de ley, doctrina legal o garantías procesales, que es el modelo al que objetivamente se remite la solicitud del recurrente".

CUARTO

En su escrito de queja, la parte recurrente alega que la argumentación desplegada en el escrito de preparación es idéntica a la que se desarrolló en tres recursos de casación distintos, anunciados anteriormente ante la misma Sala de instancia (aunque distinta Sección), que fueron tenidos por bien preparados. Considera que se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuando resulta que el mismo órgano jurisdiccional, ante una misma tesitura, decide tener por preparado el recurso de casación contra varias de sus sentencias, y sin embargo luego resuelve no tener por preparado el recurso de casación aquí concernido pese a ser igual a los anteriores y hallarnos ante decisiones de la misma Sala de Justicia (aunque de distinta Sección).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso al considerar que no se había fundamentado en el escrito de preparación la concurrencia de los supuestos contemplados en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la LJCA y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, tal como exige el artículo 89.2.f) de la misma Ley.

Correspondía, así las cosas, a la parte recurrente en queja rebatir o contrarrestar estas concretas apreciaciones del Tribunal a quo, razonando de forma circunstanciada que la exposición del interés casacional efectuada en el escrito preparatorio aquí concernido cumple adecuadamente cuanto ese artículo 89.2.f) exige.

Sin embargo, lo cierto es que, en su recurso de queja, la parte omite cualquier alusión a concretos supuestos y presunciones de interés casacional recogidos en los precitados apartados 2º y 3º del art. 88 LJCA; y no argumenta que esos supuestos y presunciones fueron adecuadamente invocados en el escrito de preparación que ahora nos ocupa; ni justifica la posible aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abierto de tales supuestos. Al contrario, el único argumento impugnatorio que maneja -y no hay otro- es que la misma Sala de instancia ha tenido por bien preparados otros recursos de casación elaborados en términos coincidentes con el que ahora se ha rechazado.

En definitiva, lo que viene a denunciarse en el recurso de queja es un apartamiento inmotivado del criterio seguido en resoluciones precedentes del mismo Tribunal respecto de recursos sustancialmente iguales. Se trata de una infracción planteada en términos formales, dado que lo que se denuncia por el recurrente es, precisamente, ese apartamiento del precedente, sin extender el razonamiento impugnatorio a consideraciones de fondo sobre cuál es el criterio más fundado en Derecho.

Así las cosas, nuestro pronunciamiento se ceñirá a este único argumento impugnatorio esgrimido por el recurrente, pues no podemos, por nuestra parte, introducir de oficio, y en perjuicio de la parte contraria, cualesquiera otros argumentos de impugnación que pudieran haber sido desarrollados, pero que no lo han sido.

SEGUNDO

Centrados, pues, en ese único argumento impugnatorio que la parte recurrente ha desarrollado, es claro que no puede prosperar tal como se ha planteado, porque falla en su premisa, dado que las resoluciones judiciales que somete a contraste proceden realmente, a los efectos que aquí interesan, de órganos jurisdiccionales diferentes, pues -como la propia parte recurrente no puede dejar de reconocer- se trata de resoluciones que aun habiendo sido dictadas en la misma Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia, lo han sido por secciones distintas de dicha Sala. Este es un matiz que impide sostener una pretendida vinculación al precedente que exigiera un razonamiento específico para justificar el cambio de criterio, toda vez que, a los efectos del principio constitucional de igualdad, cada Sección de una Sala constituida como órgano regular es un órgano judicial distinto, según tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 47/2007, de 18 de junio, con cita de otras precedentes).

Es verdad que cuando uno y el mismo Tribunal cambia de criterio respecto del mantenido en decisiones precedentes sobre asuntos iguales, debe explicar las razones que le han conducido a hacerlo, por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica; pero esta exigencia no existe cuando se trata de órganos jurisdiccionales diferentes y, además, al Tribunal que resuelve no se le han puesto de manifiesto previamente tales precedentes, como es el caso, ya que nada se dijo desde este punto de vista en el escrito de preparación que examinamos, y es sólo ahora en queja cuando por primera vez se alude a los autos de otra sección del Tribunal de instancia que tuvieron por bien preparados recursos similares a este que nos ocupa.

Lo que tenía que haber hecho la parte recurrente en queja -y no lo ha hecho- es argumentar convincentemente que la decisión correcta era precisamente la que se adoptó en las resoluciones que ahora invoca frente a la impugnada en queja, y no la adoptada por el órgano judicial de instancia al denegar la preparación del recurso de casación aquí concernido. Tenía que haber razonado la parte recurrente que en su escrito de preparación sí que dio adecuado cumplimiento al requisito del artículo 89.2.f) LJCA. Pero, como hemos dicho, nada de eso se argumenta en el recurso de queja, que se agota en la puesta de manifiesto del dato formal de que, ante recursos preparados en términos coincidentes, una sección de la misma Sala ha resuelto de forma diferente a otra. No podemos nosotros - reiteramos- suscitar de oficio esa perspectiva impugnatoria que echamos en falta, en perjuicio de los intereses de la parte procesal contraria.

Por consiguiente, careciendo de vigor el único argumento utilizado en el recurso de queja, y no habiéndose desarrollado otras posibles perspectivas impugnatorias que tal vez hubieran podido dar lugar a su estimación, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 1/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 833/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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