ATS, 8 de Mayo de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:3096A |
Número de Recurso | 24/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 24/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 24/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 8 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre de D. Íñigo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de diciembre de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 327/2017.
El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el artículo 89.2.f) de la misma Ley.
La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legalmente exigidos, identificando las normas infringidas, y justificando el interés casacional del recurso.
El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.
La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del art. 89.2 LJCA.
Pues bien, examinado el escrito de preparación, es verdad que en él se dedica a esta cuestión del interés casacional un apartado separado, intitulado como IV, pero en su desarrollo no se argumenta lo que realmente importa para tener por debidamente cumplido lo que el precitado artículo 89.2.f) exige.
En efecto, la parte alude en dicho apartado del escrito preparatorio al supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, pero no argumenta lo que la jurisprudencia consolidada requiere para la válida invocación de este supuesto.
En su escrito de preparación, esta parte se limitó a decir, por lo que respecta a la exposición de las normas y/o jurisprudencia que consideraba infringidas, que denunciaba la vulneración del " artículo 13.4 de la Constitución Española y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no es exigible una prueba plena en este tipo de procedimientos siendo suficiente una prueba indiciaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, letra d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa "; y a continuación añadió, en pretendido cumplimiento de la obligación de fundamentar el interés casacional, que "en cumplimiento del art 89.2 f) en relación con el art 88.2 a) de la LJCA , el interés casacional viene determinado por la interpretación que la Sala de la Audiencia Nacional hace de dicha jurisprudencia al considerar que el relato ofrecido por mi mandante no es suficiente ni preciso para otorgarle la condición de asilado o la protección subsidiaria y denegarle tal condición por haber sobrevenido un cambio favorable de contexto en Costa de Marfil, país de origen de mi mandante, posterior a la interposición del presente recurso, puesto que el mismo no debería tenerse en cuenta para resolver el procedimiento ya que lo que se está recurriendo es una Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2017, es decir, de hace casi tres años debiendo estarse a la situación existente en el momento de la solicitud del asilo y no a la que posteriormente haya podido sobrevenir".
Como bien se aprecia, la parte recurrente se limitó a formular una sucinta y genérica referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo; reconociendo que esta es una doctrina tan consolidada que ni siquiera hace falta mencionar sentencias concretas que la recojan.
Pues bien, siendo esto así, lo que no explicó en ningún momento la parte recurrente es qué interés casacional objetivo para la formación e la jurisprudencia podría tener su recurso, y por qué convenía la admisión del recurso desde esta perspectiva [como exigen los artículos 88.1 y 89.2.f) de la LJCA].
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha dicho que el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA puede llegar a apreciarse aun habiendo jurisprudencia consolidada sobre la cuestión litigiosa, pero siempre y cuando se argumente eficazmente por quien recurre en casación que dicha jurisprudencia precisa ser completada, matizada, concretada para supuestos distintos de los ya contemplados, o incluso rectificada. Como hemos señalado, nada de esto razonó la parte recurrente en su escueto escrito de preparación.
Por consiguiente, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).
Por lo demás, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa justificación argumental del interés casacional es la que se echa en falta, visto que el recurrente no aportó una argumentación adecuada para sostener el único supuesto del artículo 88 LJCA que había invocado.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 24/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo, contra el auto de 12 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 327/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.