ATS, 6 de Marzo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:3091A
Número de Recurso49/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 49/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 49/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 4 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de apelación nº 668/2019, interpuesto por D. Inocencio, en materia de extranjería.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Inocencio preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, pero esta, en auto de 9 de enero de 2020, acordó no tener el recurso por preparado, por las siguientes razones:

"Se han identificado las normas que se consideran infringidas en los términos del artículo 89.2.b) de la Ley Jurisdiccional, afirmándose que fueron alegadas en el proceso y que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia.

Sin embargo, no se ha justificado el interés casacional porque, habiéndose afirmado que la sentencia han incurrido en incongruencia o misiva, no se han expuesto las razones por las que ese defecto ha repercutido en un análisis deficiente de una cuestión sustantiva dotada de interés casacional, por lo que, de conformidad con la doctrina declarada en el auto de 28 de junio de 2019, recurso de casación 2281/2019, no procede tener por preparado el recurso, al carecer de argumentación formal vinculada con el caso que sustente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y la necesidad de la labor nomofiláctica propia del recurso de casación."

TERCERO

La procuradora de los Tribunales D. ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Inocencio, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega en dicho recurso lo siguiente:

"La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación, instada por esta parte en que: " ( ... ) no se ha justificado el interés casacional porque, habiéndose afirmado que la sentencia han incurrido en incongruencia o misiva, no se han expuesto las razones por las que ese defecto ha repercutido en un análisis deficiente de una cuestión sustantiva dotada de interés casacional, por lo que, de conformidad con la doctrina declarada en el auto de 28 de junio de 2019, recurso de casación 2281/2019, no procede tener por preparado el recurso, al carecer de argumentación formal vinculada con el caso que sustente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y la necesidad de la labor normofiláctica propia del recurso de casación.".

Sin embargo, entiende esta parte, que el escrito de preparación cumple sobradamente los requisitos formales establecidos en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para tener por preparado el recurso de casación, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pretenda, valiéndose para ello de la reforma procesal operada, hacer irrecurrible la resolución, mediante el mecanismo de no tener por preparado el recurso de casación que se prepara contra la misma. Así , en el escrito de preparación del recurso de casación se con tiene una argumentación referida a la concurrencia en el presente caso, del supuesto previsto en el apartado b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, realizándose los razonamientos y argumentaciones requeridas para acreditar y justificar los extremos que se denuncian.

Produciendo dicha inadmisión, a estos efectos, la vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión, derechos previstos en el art. 24 de la Constitución Española; puesto que impide que el mismo pueda acceder a una segunda instancia, que revise la resolución impugnada, a pesar de que se cumplen todos los requisitos legalmente previstos para ello.

Así, el Tribunal Constitucional ha considerado que forma parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías el derecho a que el fallo condenatorio sea sometido a la revisión de un Tribunal Superior ( SSTC. 42/1982; 76/1982 y 60/1985)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación basa esta decisión en una razón bien concreta, a saber, que la parte ha denunciado una incongruencia omisiva de la sentencia, pero no ha puesto en conexión esa supuesta incongruencia con ninguna cuestión de fondo respecto de la que se haya fundamentado el interés casacional.

Así las cosas, correspondía a la parte recurrente en queja rebatir esas específicas apreciaciones del Tribunal de instancia; pero no lo ha hecho, pues nada útil dice en el recurso de queja para refutarlas.

De este modo, con independencia del mayor o menor acierto del Tribunal al razonar de aquella forma, lo cierto es que en el recurso de queja no se ha argumentado nada eficaz para contrarrestar su argumentación.

Parece olvidar la parte que la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia; de manera que quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado; sin que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pueda suplicar de oficio las carencias del recurso de queja, incorporando las alegaciones que la parte recurrente no ha desplegado.

Sólo por eso, es evidente que el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

De todas formas, no está de más añadir que si nos ceñimos a las alegaciones que se formulan en el recurso de queja, este no podría ser estimado.

La parte insiste, como argumento central de su queja, en que ha invocado la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA, pero la jurisprudencia consolidada ha señalado una y otra vez que quien invoca esa presunción debe justificar que el apartamiento que se denuncia ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

TERCERO

En definitiva, las razones dadas por la Sala de instancia para denegar la preparación no han sido objeto de crítica, y las razones que se exponen en el recurso de queja carecen de utilidad para sostener la preparación.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Inocencio contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 668/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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