ATS, 18 de Mayo de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:3079A |
Número de Recurso | 94/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 94/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 94/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 18 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Por la procuradora D.ª Paula de Diego Juliana, en nombre de D. Adriano, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2020, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional con fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de apelación n.º 596/2019.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos exigidos por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En su recurso de queja, la parte recurrente afirma que su escrito de preparación cumple los requisitos legalmente establecidos para superar la fase inicial de admisión del recurso de casación.
El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.
Es verdad que en alguna ocasión esta Sala y Sección ha tenido por bien preparados recursos de casación en cuyo escrito de preparación no se hacía el pertinente desglose en apartados, en la forma que el tan citado artículo 89.2 detalla. Ahora bien, partiendo de la base de que tal forma de estructurar el escrito de preparación supone incumplir un claro y explícito mandato legal, cuando se ha salvado ese defecto ha sido en atención a una contemplación singularizada y casuística del escrito de preparación concernido, que llevó a concluir que su lectura global permitía detectar con toda evidencia la observancia real de lo que el artículo 89.2 impone, y la cumplimentación material de todos los extremos que este precepto enuncia en sus diferentes apartados.
En todo caso, lo que no cabe extraer, a partir de esos casos singulares, es la afirmación de que el incumplimiento del anotado requisito procesal del artículo 89.2 resulta irrelevante. Más bien al contrario, esta Sala y Sección ha enfatizado con reiteración la importancia que reviste la estructuración del escrito de preparación en los propios y exactos términos que la ley Jurisdiccional establece.
Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente no observa la estructura formal referida, pues ni sigue el orden marcado por el artículo 89.2 de tanta cita, ni identifica los diferentes apartados de su escrito con un epígrafe indicativo de aquello de lo que tratan. Al contrario, formula de manera desordenada y entremezclada alegaciones sobre el tema de fondo en las que intercala alusiones a diversos supuestos de interés casacional.
Esta defectuosa estructuración del escrito preparatorio constituye de por sí un obstáculo para su aceptación, que, sólo podría salvarse si en atención a su contenido se apreciara con evidencia que real y materialmente se ha dicho todo lo que la LJCA y la jurisprudencia de esta Sección vienen exigiendo para tener un recurso por bien preparado; pero ocurre que, al margen del defecto formal anotado, el desarrollo del escrito es claramente deficiente en cuanto concierne a la fundamentación del interés casacional ( artículo 89.2.f] LJCA).
En efecto, alude la parte, en distintos párrafos de su escrito, a los supuestos de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, y a la presunción del artículo 88.3.e), pero lo hace, insistimos, de manera desordenada, y además no argumenta con la necesaria precisión las concretas razones por las que considera que concurre cada uno de esos supuestos que invoca.
Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al tener el recurso por mal preparado; sin que al apreciarlo así se incurriera en ningún formalismo excesivo, pues no hizo el Tribunal más que una aplicación normal y necesaria de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 94/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Adriano, contra el auto de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2020, dictado por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación n.º 596/2019; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
que estuvieron en Sala y votaron, pero no pudieron firmar por causa del confinamiento sanitario, firmando en su lugar el Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.