ATS, 25 de Mayo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:3068A
Número de Recurso68/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 68/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 68/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Constantino, representado por la procuradora D. ª Aránzazu Fernández Pérez, interpone recurso de queja contra el auto de 10 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª), que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso anunciado frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 800/2019.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, tras recordar lo establecido en la redacción vigente del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), señala en su razonamiento jurídico tercero que la parte recurrente no ha fundamentado el interés casacional objetivo del recurso tal como exige el apartado 2.f) de dicho precepto.

Así, argumenta la Sala de instancia lo siguiente:

"La parte recurrente, en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, parece referirse al supuesto contemplado en el art. 88.2. c) de la Ley Jurisdiccional (" El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: ... c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso").

No obstante, como se expresa en el reciente Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2019 (recurso nº 63/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 3146/2019, FJ 1), " según doctrina jurisprudencial uniforme de este Tribunal Supremo, la mera cita de un supuesto de interés casacional carece de toda virtualidad si nada se dice para justificar su concurrencia".

De forma más específica, en cuanto al art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional se refiere, el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2019 (recurso nº 43/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 2123/2019, FJ 3) establece que " cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c), su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ".

No apreciamos la justificación de estos extremos en el escrito de la parte recurrente.

En opinión de la Sala, la argumentación del recurrente incurre en las dos últimas situaciones citadas por el Tribunal Supremo en la resolución a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, es decir, se limita a expresar unas referencias genéricas y abstractas sobre la concurrencia del supuesto de interés casacional y proyecta la incidencia de la resolución que se impugna en un gran número de situaciones a partir del único y exclusivo dato de la interpretación de la norma jurídica concernida

Por otra parte, aunque se menciona también el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, no apreciamos en el recurso ningún desarrollo argumental específico acerca de la concurrencia de supuesto alguno de los contemplados en dicha disposicion".

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega que "el recurso de Casación que se prepara mediante este escrito goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 88. 3 de la LJCA por cuanto la Sentencia impugnada ha aplicado normas en la que se sustente su razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia".

Desarrolla a continuación una argumentación sobre el tema de fondo, y seguidamente aduce que se ha denegado la preparación pese a que el escrito cumplía todos los requisitos legales que le son exigibles, por lo que considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho esto, alega que se está efectuando una interpretación excesivamente rígida de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación.

Cita una sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2015, y señala que no puede convertirse el escrito de preparación en una especie de interposición anticipada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es, únicamente, impugnar la denegación de la preparación del recurso de casación por el órgano judicial de instancia. Por tanto, quien interpone la queja debe ceñir sus alegaciones a la crítica de las razones concretas por las que su recurso de casación se tuvo por no preparado.

En este caso, sin embargo, el escrito de interposición del recurso de queja no somete a crítica fundada las concretas razones por las que el Tribunal de instancia denegó la preparación del recurso.

Como hemos dejado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recuro de casación por una razón concreta, a saber, porque pareciendo haberse invocado el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA, no se ha argumentado lo que la doctrina jurisprudencial consolidada exige para la válida invocación de tal supuesto.

En este punto, debemos hacer una puntualización. Realmente, en el escrito de preparación no se mencionaba con la indispensable concreción ese supuesto del artículo 88.2.c) ni ningún otro, pues la parte recurrente se limitó a decir entonces que " el recurso de casación que se prepara mediante este escrito goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el art. 88.3 LJCA . La cuestión planteada trasciende del caso, ya que, de forma notoria, incide en un número considerable de situaciones, al poder afectar a todos los extranjeros que se encuentren en situación irregular en el territorio español". Como bien se aprecia, con esas palabras la parte parecía aludir genéricamente a las presunciones de interés casacional contempladas en el apartado 3º del artículo 88, pero lo cierto es que ni citó específicamente ninguna de ellas ni menos aún argumentó su concurrencia. No obstante, a pesar de esta censurable indefinición, contraria a lo que claramente exige el artículo 89.2.f) LJCA, el Tribunal de instancia entendió (haciendo una interpretación favorable para la parte recurrente) que parecía hacerse referencia implícita al supuesto del artículo 88.2.c), en atención al dato de que al fin y al cabo se afirmaba que la cuestión litigiosa incidía en un número considerable de situaciones.

Partiendo, pues, de la perspectiva dialéctica en que se situó el Tribunal a quo, y en la que basó la denegación de la preparación del recurso de casación, correspondía a la parte recurrente en queja rebatir o desvirtuar esas razones, pero no lo ha hecho. Al contrario, en su recurso de queja no dedica una sola palabra a ese supuesto del artículo 88.2.c), ni discute lo que la Sala argumentó desde tal perspectiva. Sin embargo, paradójicamente, cita ahora por primera vez, en la queja, la presunción del artículo 88.3.a), consistente en que se hayan aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia. Esta presunción no se mencionó en ningún momento en el escrito de preparación, no siendo el recurso de queja cauce procesal adecuado para salvar las lagunas, omisiones o imperfecciones técnicas de aquel escrito.

Más aún, el recurso de queja no sólo se aparta del escrito de preparación en el extremo que acabamos de anotar. Además, desarrolla una argumentación sobre el tema de fondo en la que se citan como infringidas normas jurídicas que no se mencionaron en momento alguno a lo largo de la preparación, y se vierten argumentos impugnatorios distintos de los que en la preparación se expusieron.

Surge, así las cosas, la duda sobre si este recurso de queja no se ha redactado, por error, haciendo uso de un modelo de recurso elaborado para un litigio distinto del aquí concernido.

En todo caso, no habiéndose ni siquiera intentado contrarrestar las razones por las que se denegó la preparación de la casación, es evidente que el recurso de queja no puede prosperar.

SEGUNDO

Por lo demás, en el recurso de queja, al margen de esa argumentación novedosa, que ahora se aporta por primera vez, alude la parte recurrente a un voto particular emitido en relación con una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2015) que carece de utilidad para dar lugar a la estimación de la queja, no sólo por tratarse de un simple voto particular, sino también y sobre todo porque se refiere a la regulación del recurso de casación antigua y derogada por la Ley Orgánica 7/2015, que por tanto no es de aplicación al presente caso.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 68/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra el auto de 10 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª), dictado en el recurso de apelación nº 800/2019; declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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