ATS, 12 de Marzo de 2020

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2020:3078A
Número de Recurso20950/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20950/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado Penal nº 2 de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

REVISION núm.: 20950/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de Ángela solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 02/05/16 del Juzgado Penal nº 2 de Barcelona, dictada en el Procedimiento Abreviado 501/11, que le condenó junto con otro por cuatro delitos contra la Hacienda Pública, con la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación. Se apoya en el art. 954 sin citar supuesto alguno de los allí contemplados, y alega que el Juzgador llega a la conclusión, según la sentencia "durante estos años, este grupo de sociedades se regía de la siguiente manera: la Sra. Ángela, junto con su padre, Eulogio, regían los destinos de la sociedad y tomaban las principales decisiones relativas a su marcha comercial. De igual modo, disponían de los fondos fruto de los beneficios del negocio. Además, ambos ostentaban el cargo de apoderados con facultades idénticas a la Administrador, de las sociedades WEPWAWET y FLUOTEL, disponiendo de firma autorizada en las cuentas bancarias" . Tras analizar las pruebas que se tuvieron en cuenta, en la sentencia manifiesta que: "Si bien considero la Sentencia condenatoria poco consistente, no es, desde luego, el momento procesal para impugnarla. Si no se hizo ya no se puede, pero lo que sí que es cierto es que existe una Sentencia completamente contradictoria, que exculpa a Ángela de un presunto delito de alzamiento de bienes y que la considera como comercial de las empresas, y en qué se basa: EN LAS DECLARACIONES OBJETIVAS DE LOS CLIENTES, EN CONCRETO, DE CRUZ ROJA, QUE NINGÚN INTERÉS EN CONFLICTO TIENEN CON MI DEFENDIDA, A DIFERENCIA DE LAS TRABAJADORAS: SRA. Concepción, que en el momento en que ANDJETI tuvo quiebra fortuita le pidió a mi defendida 10.000 euros, y ella le dijo que ella no tenía el dinero ni tampoco ninguna obligación de dárselo. Probablemente esa respuesta no le gustó. La Sra. Cristina, se constituyó voluntariamente en la instrucción, sin que nadie la llamara. ¿Por hacer un bien a Hacienda o por perjudicar a la familia? Ambas trabajadoras eran amigas íntimas, pero Héctor que dice que es comercial no se le toma en consideración. A los otros acusados tampoco se les toma en consideración cuando dicen que Ángela ERA COMERCIAL simplemente. Sin embargo, en idénticos períodos de tiempo y en idénticas empresas un Juez considera - a la vista de declaraciones de personas objetivas, SIN NINGÚN TIPO DE INTERÉS EN CONFLICTO, que Ángela ES LA COMERCIAL Y QUE Lucía ES LA DIRECTORA GENERAL. CUANTO MENOS SORPRENDENTE...", Aporta sentencia de 13/10/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, dictada en el Procedimiento Abreviado 127/15 que le absuelve del delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de febrero, dictaminó: "...procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión por Ángela contra Sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Barcelona por la que se le condenaba como autora responsable de cuatro delitos contra la Hacienda Pública referidos a los ejercicios del I.V.A. de los años 2004, 2005, 2006 y 2007".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ángela, condenada junto con otro por cuatro delitos contra la Hacienda Pública, con la atenuante de dilaciones indebidas por sentencia de 02/05/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954 LECrim., sin cita de supuesto alguno de los allí contemplados, y alegando que el Juzgado llega a la conclusión, según la sentencia "durante estos años, este grupo de sociedades se regía de la siguiente manera: la Sra. Ángela, junto con su padre, Eulogio, regían los destinos de la sociedad y tomaban las principales decisiones relativas a su marcha comercial. De igual modo, disponían de los fondos fruto de los beneficios del negocio. Además, ambos ostentaban el cargo de apoderados con facultades idénticas a la Administrador, de las sociedades WEPWAWET y FLUOTEL, disponiendo de firma autorizada en las cuentas bancarias" . Tras analizar las pruebas que se tuvieron en cuenta, en la sentencia manifiesta que: "Según la Sentencia, durante estos años, este grupo de sociedades se regía de la siguiente manera: la Sra. Ángela, junto con su padre, Eulogio, regían los destinos de la sociedad y tomaban las principales decisiones relativas a su marcha comercial. De igual modo, disponían de los fondos fruto de los beneficios del negocio. Además, ambos ostentaban el cargo de apoderados con facultades idénticas a la Administrador, de las sociedades WEPWAWET y FLUOTEL, disponiendo de firma autorizada en las cuentas bancarias...". Tras analizar las pruebas que se tuvieron en cuenta en la sentencia, manifiesta que "Si bien considero la Sentencia condenatoria poco consistente, no es, desde luego, el momento procesal para impugnarla. Si no se hizo ya no se puede, pero lo que sí que es cierto es que existe una Sentencia completamente contradictoria, que exculpa a Ángela de un presunto delito de alzamiento de bienes y que la considera como comercial de las empresas, y en qué se basa: EN LAS DECLARACIONES OBJETIVAS DE LOS CLIENTES, EN CONCRETO, DE CRUZ ROJA, QUE NINGÚN INTERÉS EN CONFLICTO TIENEN CON MI DEFENDIDA, A DIFERENCIA DE LAS TRABAJADORAS: SRA. Concepción, que en el momento en que ANDJETI tuvo quiebra fortuita le pidió a mi defendida 10.000 euros, y ella le dijo que ella no tenía el dinero ni tampoco ninguna obligación de dárselo. Probablemente esa respuesta no le gustó. La Sra. Cristina, se constituyó voluntariamente en la instrucción, sin que nadie la llamara. ¿Por hacer un bien a Hacienda o por perjudicar a la familia? Ambas trabajadoras eran amigas íntimas, pero Héctor que dice que es comercial no se le toma en consideración. A los otros acusados tampoco se les toma en consideración cuando dicen que Ángela ERA COMERCIAL simplemente. Sin embargo, en idénticos períodos de tiempo y en idénticas empresas un Juez considera - a la vista de declaraciones de personas objetivas, SIN NINGÚN TIPO DE INTERÉS EN CONFLICTO, que Ángela ES LA COMERCIAL Y QUE Lucía ES LA DIRECTORA GENERAL. CUANTO MENOS SORPRENDENTE...", aporta la sentencia de 13/10/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, dictada en el Procedimiento Abreviado 127/15 que le absuelve del delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. En este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de este proceso. Se utiliza un cauce ordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que las alegaciones contenidas en el escrito presentado pretendiendo una nueva valoración de la prueba en discrepancia con la efectuada en el plenario, y tras considerar que la sentencia absolutoria del delito de alzamiento, contradice las pruebas de la anterior en la valoración de los testigos que depusieron en ella en contraste con los que declararon en su contra en la de esta revisión, no tiene cabida en el juicio revisorio, por ello procede conforme al art. 957 LECrim. desestimar la petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO A LUGAR A AUTORIZAR a Ángela a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 02/05/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, dictada en el Procedimiento Abreviado 501/11.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

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