ATS 302/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:3054A
Número de Recurso3069/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución302/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 302/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3069/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3069/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 302/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) dictó sentencia el 18 de enero de 2019, aclarada por auto de 1 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 25/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 59/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Agapito, como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por igual tiempo, y ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con imposición de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a María Angeles y a Argimiro en la suma de 65.000 euros, y a Aida en la suma de 23.400 euros, más los intereses legales. Declarando, respecto al límite de 76.400 euros, responsable a título lucrativo a Amelia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Agapito y de Amelia, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por infracción del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 24.2 CE por lesión del derecho a la presunción de inocencia (sic). 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por considerarse infringidos el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, como consecuencia de la aplicación retroactiva, en perjuicio del reo, del artículo 250.1.5º CP (sic). 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por considerarse infringidos el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, como consecuencia de la incorrecta aplicación, en perjuicio del reo, del artículo 250 en relación con los artículos 467 y 248 CP (sic). 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por considerarse infringidos el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, como consecuencia de la incorrecta aplicación, en perjuicio del reo, de los artículos 21 y 22 CP (sic). 5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. 6) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Del mismo modo, se dio traslado a María Angeles y a Aida quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo, presentaron escrito de impugnación e interesaron su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por un lado, a los motivos segundo, tercero y cuarto, y, por otro, a los motivos sexto y séptimo del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que los mismos comparten similar argumentación. Asimismo, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por infracción del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 24.2 CE por lesión del derecho a la presunción de inocencia (sic).

Pese al enunciado del motivo, la denuncia reprocha, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditado los presupuestos del tipo penal por el que ha sido condenado.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en fecha indeterminada del año 2008 se incoó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes el procedimiento hipotecario nº 202/08-A, que afectaba a la finca " DIRECCION000" de Lloret de Mar, de la que era propietaria Aida. Como resultado de dicho procedimiento, el 20-2-09, se adjudicó en subasta la finca a la entidad mercantil White House Sellers, S.L., sin que actuaciones posteriores llevadas a cabo por el letrado Carlos Tamarit Pérez, reclamando la nulidad de la subasta y de la adjudicación, tuvieran ningún resultado positivo para los intereses de la propietaria, al ser desestimado el incidente de nulidad por auto del mismo Juzgado de fecha 30-04-09.

    Con posterioridad a la esas fechas, en torno a los meses de marzo o abril de 2010, Aida confió al acusado, Agapito, en su condición de abogado, labores jurídicas indeterminadas pero relacionadas con el procedimiento hipotecario 202/08-A, que tenían como último fin el de salvar la finca para que quedara en manos de aquélla.

    El acusado, sin personarse en las actuaciones de dicho procedimiento hipotecario y sin realizar ningún tipo de labor profesional en relación con la finca " DIRECCION000", comenzó a solicitar dinero a Aida, sabiendo que no le era debido y alegando razones falsas, diciéndole que era para los gastos de varios procedimientos iniciados o por iniciar (interdicto, reclamación de cantidad, querella por estafa) relacionados indirectamente con el procedimiento hipotecario, o para el pago de gastos del procurador, o para parar las actuaciones del registrador, o para rectificar una amonestación que le hizo el juez.

    Aida, confiando en que dichos gastos eran necesarios para salvaguardar su finca, ingresó, entre abril y mayo de 2.010 en la cuenta corriente que le indicó el acusado, de la que era titular su esposa Amelia, las sumas de 800, 7.500 y 3.100 euros.

    Posteriormente, el acusado reclamó nuevas cantidades a Aida, quien le comunicó que no tenía más dinero; sin embargo, aquélla obtuvo la suma de 12.000 euros que en el mes de julio le entregó al acusado, en un bar en las inmediaciones de la clínica Girona de esta ciudad.

    Nuevamente, ante la reclamación de cantidades cada vez más importantes, Aida recurrió a los padres de quien había sido su compañero sentimental, María Angeles y Argimiro, los cuales accedieron a entregar al acusado nuevas cantidades de dinero porque al decirles que esas sumas estaban destinadas a salvar la finca " DIRECCION000", finca ésta que creían sería finalmente el grueso de la herencia de su nieto, el hijo de Aida y Fructuoso.

    En dicho concepto, María Angeles y Argimiro entregaron al acusado, en agosto de 2010, la suma de 35.000 euros mediante una transferencia a la cuenta corriente de Amelia, y, posteriormente, ante la insistencia del acusado de que era necesario más dinero para salvar la finca del procedimiento hipotecario, le entregaron, en septiembre de 2010, un cheque por valor de 30.000 euros que el acusado ingresó en la cuenta corriente anteriormente indicada.

    No consta acreditado que Aida, ni María Angeles, ni Argimiro, entregaran en mano al acusado otras cantidades diferentes de las anteriormente expuestas.

    En una de las reuniones que mantuvieron el acusado con Aida, María Angeles y Argimiro, aquél presentó a la firma de Aida varios documentos que ésta suscribió, en la confianza de que se los presentaba su letrado, sin leer su contenido. En uno de esos documentos se hacía constar, entre otras cosas y sin que se haya acreditado que su contenido fuera real, que Aida era deudora de Agapito en la suma de 95.000 euros, en virtud de encargos profesionales anteriores en relación con la finca DIRECCION001 " DIRECCION000".

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    -Interrogatorio del acusado. El acusado Agapito reconoce la mayor parte de las entregas dinerarias recibidas, si bien niega que lo fueran para paralizar en el año 2010 las actuaciones en un procedimiento hipotecario seguido contra la finca propiedad de Aida, que se había sacado a subasta un año antes, sino por otros encargos encomendados.

    -Testifical de Fructuoso. Afirma que prestó ayuda a Aida, a través de sus padres, porque el propio acusado le dijo que todas esas sumas eran para salvar de la crisis hipotecaria a la DIRECCION000" por un procedimiento que se seguía ante los Juzgados de Blanes, porque si hubiera sabido que las cantidades reclamadas lo eran por deudas privadas anteriores, no le hubiera hecho caso a Aida y no le hubiera prestado su ayuda.

    -Testifical de María Angeles. Manifiesta que, en todas las ocasiones que tuvo que entrevistarse, telefónica o personalmente, con el acusado, éste le manifestó que el dinero se empleaba en salvar la finca.

    Testificales de Fructuoso y María Angeles que la Sala de instancia considera plenamente creíbles, sin fallas en el discurso y con la emoción propia y natural, ésta última, de quien ha sido engañada en sus expectativas económicas.

    -Testifical de Fabio. Amigo de Aida, afirma que acompañó a ésta cuando se citó con el acusado en las inmediaciones de la clínica Girona y le pagó 12.000 en metálico. Sostiene que no solo había contado el dinero con anterioridad sino que vio cómo el acusado lo contaba nuevamente delante de él, por lo que sabe, a ciencia cierta, que se trataba de la cantidad de 12.000 euros; además, oyó, literalmente, que el dinero era para ingreso en el Juzgado, y no para ningún otro menester como el pago de deudas pasadas.

    -Documental practicada. Mensajes telefónicos, fechados entre el 29-4-10 y el 5-7-10, que el acusado enviaba a la perjudicada a fin de que ingresara las cantidades, obrantes a los folios 38 a 41 y 50 a 52. De su lectura, señala la Sala, puede entreverse que la reclamación de cantidades, en modo alguno, es para el pago de honorarios debidos con anterioridad, sino para la realización de gestiones actuales; en este sentido, hay alusiones a que se han interpuesto varios procedimientos, como interdictos, reclamaciones de cantidad y querellas por estafa, así como a la relación inmediata con el Juzgado, el Registrador o el Procurador, que están esperando que se realicen inmediatos ingresos para proceder de uno u otro modo. Por otra parte, en los justificantes de los ingresos que Aida realizó en la cuenta bancaria que le indicó el acusado, titularidad de la mujer de éste, en el apunte del ingreso por valor de 3.100 euros consta "EXP 202/08/A", y en el ingreso por valor de 7.500 euros consta "REF. 202/08/A".

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de Fructuoso, María Angeles y Fabio, corroborada por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado y la contundente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, recibió de Aida y María Angeles diversas sumas de dinero con el objeto de realizar actuaciones procesales en el seno de un procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Blanes, dada su condición de abogado, para tratar de evitar la definitiva desposesión de una finca que fue propiedad de Aida, y ello a sabiendas de que no realizaría ninguna actuación por cuanto el referenciado procedimiento se encontraba concluso y la finca hacía un año que se había adjudicado en subasta a un tercero, y todo ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.

    Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El quinto motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Sostienen, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis enumeran un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Reconocimiento de deuda, obrante al folio 118 de las actuaciones; ii) Actuaciones referidas al proyecto de construcción en los terrenos de la DIRECCION000", obrantes a los folios 190 y siguientes de las actuaciones; iii) Demanda presentada ante los Juzgados de Barcelona; iv) Contrato de encargo profesional y pago de honorarios, obrante al folio 343 de las actuaciones.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Los recurrentes se limitan a citar un conjunto heterogéneo de documentos sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.

En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por considerarse infringidos el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, como consecuencia de la aplicación retroactiva, en perjuicio del reo, del artículo 250.1.5º CP (sic).

El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por considerarse infringidos el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, como consecuencia de la incorrecta aplicación, en perjuicio del reo, del artículo 250 en relación con los artículos 467 y 248 CP (sic).

El cuarto motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 852 LECrim, por considerarse infringidos el artículo 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en particular del artículo 25.1 CE, en relación con el artículo 9.3 CE, como consecuencia de la incorrecta aplicación, en perjuicio del reo, de los artículos 21 y 22 CP (sic).

En sendos motivos, los recurrentes denuncian, en síntesis, la indebida aplicación de artículo 250.1.5º CP, en su redacción operada tras la reforma por la LO 5/2010, por cuanto su aplicación retroactiva le es más desfavorable; asimismo, reprochan que, habiendo sido entregadas las cantidades a cuenta como pago de los honorarios por la realización de trabajos consistentes en análisis y valoración de la normativa urbanística, estudio topográfico, estudio arquitectónico, promoción inmobiliaria y arrendatarios de " DIRECCION000", no se darían los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado. Por último, reprochan que debió considerarse la conducta, exenta de responsabilidad criminal al tratarse del ejercicio legítimo de un derecho, dada su condición de abogado.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan los recurrentes, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que ha sido condenado, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa por el que ha sido condenado.

    Asimismo, no puede ser acogido el reproche relativo a la perjudicial aplicación retroactiva del artículo 250.1.5º CP, en su redacción operada tras las reforma por la LO 5/2010, por cuanto, por el contrario, la referenciada reforma viene a elevar el límite cuantitativo fijado para la aplicación del subtipo cualificado, desde los 36.000 euros a partir de los que, según doctrina reiterada de esta Sala, operaba su aplicación, hasta la suma de 50.000 euros.

    La misma solución desestimatoria procede extender a la denuncia relativa a la indebida inaplicación de la eximente prevista en el artículo 20.7ª CP, por cuanto de los hechos declarados probados no se deduce la concurrencia de sus presupuestos. En cualquier caso, ha de señalarse que la referenciada exención se extiende a conductas típicas que puedan verse amparadas por el ejercicio legítimo de un derecho, sin que la percepción de cantidades en concepto de honorarios para la realización de unos servicios que no se tiene la intención de ejecutar, alcance tal consideración.

    Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El sexto motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, consideradas pertinentes, consistentes en declaración testifical de Secundino y de Victorio, así como las grabaciones aportadas en referencia al testigo Jose María. Los recurrentes reprochan la vulneración de su derecho a la segunda instancia que el recurso de casación no satisface.

El séptimo motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim.

Los recurrentes denuncian, en síntesis, que la sentencia no expresa, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados, que existe manifiesta contradicción entre ellos, así como que se han consignado, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. Al respecto y para que la denegación de un medio probatorio pueda provocar un quebrantamiento de forma, esta Sala exige que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre).

    En cuanto a la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Respecto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    Respecto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y 1121/2003, de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la práctica de las testificales de Secundino y de Victorio, así como las grabaciones aportadas en referencia al testigo Jose María, devienen innecesarias ante la suficiencia probatoria alcanzada con la declaración de los testigos Fructuoso, María Angeles y Fabio, así como por la profusa y contundente documental practicada, y todo ello sin que consten, además, las preguntas que los recurrentes hubiera formulado a los mismos y sin que hayan justificado la necesidad de las mismas. Es decir, la declaración de los testigos referenciados, aunque pudiera haber sido pertinente, no resultaba útil, ni necesaria, dados los medios de prueba con los que ya contaba la Sala.

    En cuanto al reproche relativo a la falta de claridad, de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena.

    En cuanto a la contradicción denunciada, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna.

    La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    Asimismo, no puede ser acogida la denuncia planteada respecto a la predeterminación del fallo, ya que la plasmación en los hechos probados de el destino y la causa de las sumas que fueron entregadas para satisfacer los honorarios como letrado del acusado, lejos de predeterminar el fallo, constituye la expresión de los presupuestos fácticos que sirven a la subsunción típica de aquéllos.

  3. Respecto al invocado derecho a una efectiva doble instancia frente a un extraordinario recurso de casación, cabe recordar que la configuración de este último, en los cauces impuestos por la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, ha permitido cumplir el compromiso impuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (y demás convenios internacionales) de revisión de las sentencias dictadas en primera instancia. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ( STC 60/85)".

    En definitiva, el derecho a la doble instancia penal, en el caso concreto, se encuentra amparado a través del conocimiento por esta Sala del recurso de casación.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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