ATS 308/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:3046A
Número de Recurso4938/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución308/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 308/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4938/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

Delito: Contra la salud pública.

Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba.

Circunstancia atenuante eximente incompleta de drogadicción. Inaplicación.

RECURSO CASACION núm.: 4938/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 308/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 41/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 1076/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Fallamos: PRIMERO: CONDENAR a la acusada Hortensia como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1, inciso primero y segundo, del Código Penal.

SEGUNDO: Concurre la atenuante analógica de drogadicción.

TERCERO: IMPONER a la acusada (...) a Pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCUENTA euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión, a tenor del art. 53.2 del mismo cuerpo legal, así como el comiso de la droga aprehendida y del dinero incautado (...) con ulterior orden de destrucción definitiva en relación a la droga.

CUARTO- Con la imposición a la acusada (...) del pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Hortensia interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, en el Rollo de Apelación número 125/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Hortensia contra la Sentencia número 319/2019, de 28 de mayo, dictada por la Sección 43 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 41/2019 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Hortensia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Diego Juliana formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO

A) Como tercer motivo de recurso, la parte recurrente denuncia quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal Superior de Justicia denegó de forma indebida la práctica de dos pruebas que propuso en su recurso de apelación.

Afirma que la primera de esas pruebas, la declaración testifical de Segismundo (cónyuge de la acusada, quien no compareció al acto del plenario pese a que fue citado legalmente en calidad de testigo), era necesaria e indispensable para demostrar "su psicopatía mental y drogadicción, así como que cobra una pensión. Y, en consecuencia, acreditaría y probaría, que el dinero que le fue incautado es de su propiedad, así como el motivo de por qué llevaba la suma de dinero en el bolso y no lo guardaba en casa. Motivo que no es otro que evitar que su marido, al que se le va la cabeza, lo coja y lo pierda" (sic).

Sostiene, que la segunda de ellas, aportación de documentos médicos de Segismundo, era necesaria y pertinente pues "acreditan la larga lista de enfermedades (que padece), entre la que se encuentra la psicosis inducida y dependencia de opioides, con tratamientos vigentes a fecha del día de la vista del juicio oral el 21/5/2019 así como la visita médica y traslado al hospital clínico ese día y que justifican su no asistencia al acto de la vista".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirman, en síntesis, que la acusada Hortensia, sobre las 12:45 horas del día 8 de junio del 2018, se dirigió al cruce de dos calles de la Ciudad de Valencia donde le esperaba el que también fue identificado como Victoriano y, tras mantener ambos una conversación, Victoriano le entregó un billete a la acusada, que guardó en el bolso, de donde extrajo un envoltorio de papel que contenía "algo", que Victoriano guardó en el bolsillo. Tales hechos fueron presenciados por los agentes actuantes quienes procedieron a interceptar al comprador, ocupándole el envoltorio previamente adquirido, que contenía heroína (que, debidamente analizada, tenía un peso de 0,16 gramos y una pureza del 22%) y a detener a la acusada, a la que se le ocuparon en el interior del bolso un total de 4.065,05 euros (en billetes y monedas) "que procedían de su actividad ilícita" y que estaban distribuidos en varios sobres, en un bolso y en un monedero.

    El factum de la sentencia concluye con la afirmación de que "el valor en el mercado ilícito del total de la sustancia intervenida es de unos 21 euros".

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    La jurisprudencia expuesta fue debidamente aplicada por la Sala de apelación en el caso concreto.

    En primer lugar, debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia, inadmitió conforme a Derecho las pruebas expuestas por no justificar las razones de su proposición en sede de apelación.

    No obstante, se advierte que la Sala de apelación justificó de forma racional y conforme a la jurisprudencia antes expuesta que la prueba testifical de Segismundo (cuya práctica fue denegada por la Sala de instancia al no haber comparecido al acto del plenario pese a haber sido citado) y la prueba documental acreditativa de las enfermedades que padecía, consideradas ex post facto, no reunían los requisitos de necesariedad y pertinencia exigidos, dado que el referido testigo no presenció los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que tales pruebas (cualquiera que hubiese sido su contenido) no hubiesen tenido la capacidad de afectar al fallo de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto, debe estimarse que las referidas pruebas, tal y como razonó el Tribunal Superior de Justicia, fueron denegadas conforme a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala en atención a su falta de necesariedad para resolver el objeto del proceso.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma, en primer lugar, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que hubiese vendido una dosis de heroína a un tercero. A tal efecto, sostiene que en las declaraciones de los agentes actuantes y del comprador (principales pruebas de cargo tenidas en cuenta por la Sala de instancia) no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como pruebas de cargo bastantes (ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud; y persistencia en la incriminación). Asimismo, propone una versión exculpatoria de los hechos por los que fue condenada.

En segundo lugar, denuncia que no quedó acreditado en el plenario que el dinero que le fue intervenido tuviese su origen en ningún acto de tráfico de estupefacientes. A tal efecto, sostiene que en el acto del juicio quedó demostrado el origen lícito de tal dinero (ora del cobro de dos premios de la lotería -sorteo de San Valentín-; ora del cobro de la pensión de su marido), así como el motivo por el que lo llevaba en el momento de su detención ("a su marido se le va la cabeza, registra la casa, coge el dinero y lo pierde. Además de que, como es consumidor de cocaína, se lo gasta en sus adicciones").

Finalmente, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por indebida denegación de prueba, ya que en la instancia "propuso como prueba la testifical de su marido, D. Segismundo, para acreditar todos estos extremos".

  1. Como hemos dicho en ordinal precedente (letra B) la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba

  2. La recurrente formula tres denuncias. Todas ellas deben ser inadmitidas.

En primer término, la recurrente denuncia que no quedó probado que hubiese vendido una dosis de heroína a una tercera persona.

La denuncia fue examinada por el Tribunal Superior de Justicia que refrendó de forma racional la respuesta que dio la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia.

En este sentido, el Tribunal de apelación afirmó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba vertida en el plenario y que la misma fue suficiente a fin de acreditar la realidad de la transacción. En concreto, la prueba de cargo consistió (i) en el contenido de las declaraciones plenarias de los agentes actuantes quienes relataron su distinta intervención en los hechos investigados y, en concreto, que vieron de forma directa a la recurrente entregara algo a otra persona a cambio de dinero y que ocuparon la droga en los términos expuestos en el factum de la sentencia; (ii) en el contenido de la declaración plenaria del comprador (quien reconoció en el acto del juicio que había comprado a la recurrente la dosis de heroína intervenida); (iii) en la efectiva intervención de la sustancia estupefaciente en poder del comprador por parte de los agentes actuantes; (iv) en el informe de análisis de tal sustancia demostrativo de su peso y composición; y (iv), finalmente, en el hecho de que a la recurrente se le intervino una gran cantidad de dinero cuyo origen lícito no pudo justificar.

De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la acusada vendió una dosis de heroína a una tercera persona, conclusión que, por lo expuesto, no puede ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que no quedó probado que el dinero intervenido tuviese su origen en el tráfico ilícito de estupefacientes.

De nuevo, el Tribunal de apelación examinó la presente denuncia en sentencia y refrendó la decisión adoptada por la Sala de instancia al estimar la suficiencia de la prueba de cargo demostrativa del origen ilícito del dinero intervenido y la racionalidad de su valoración al respecto.

En concreto, la conclusión de la procedencia ilícita del referido dinero se fundó en la efectiva intervención del dinero inmediatamente después de que la recurrente hubiese realizado una venta de sustancias estupefacientes y en la imposibilidad de la recurrente de acreditar el origen lícito del dinero dada la inverosimilitud de la justificación propuesta (consistente, principalmente, en que el dinero tenía su origen en el cobro de dos premios de lotería y de la pensión de su marido).

A este respecto, la Sala de apelación destacó que el Tribunal de instancia justificó de forma racional la falta de verosimilitud y la ausencia de lógica de la versión ofrecida por la recurrente sobre la procedencia del dinero y sobre el motivo por el que lo llevaba en el bolso al tiempo de los hechos.

En concreto, la Sala de instancia evidenció que carecía de lógica y era contrario a las máximas de experiencia que la recurrente, de un lado, llevase en el bolso, entre otras cantidades, el dinero correspondiente a dos premios de lotería cobrados hacía 4 meses (los premios de lotería fueron efectivamente cobrados en el mes de febrero de 2018 y los hechos por los que fue condenada tuvieron lugar en junio de ese año). Y, de otro lado, que justificase que llevaba en el bolso esa cuantiosa cantidad de dinero distribuida en sobres (con cantidades anotadas en su exterior) en el hecho de que su marido podía cogerlo y perderlo porque "se le va la cabeza" a causa de sus enfermedades o adicciones, pues, tal y como justificó la Sala de enjuiciamiento, conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, es mayor el riesgo de pérdida o sustracción de esa cantidad de dinero cuando se llevaba en un bolso por la calle, que cuando se esconde en el domicilio o se le da otra protección (como ingresarlo en un banco).

Se advierte, además, que tal conclusión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala en la que hemos dicho que "constituye una norma de experiencia que la aparición de ingentes y desproporcionadas sumas de dinero en el entorno personal y familiar de quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, sin explicación racional alguna de su procedencia, permite racionalmente inferir su procedencia del tráfico" ( STS 1310/2003, de 15 de octubre).

De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la recurrente, ya que la conclusión a la que llegó la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación relativa al origen ilícito del dinero intervenido fue conforme a la prueba practicada, a su racional valoración y a la jurisprudencia de esta Sala.

Finalmente, en cuanto al tercero de los reproches (eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida denegación de prueba), nos remitimos a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico donde se justificó la inexistencia de la vulneración denunciada.

En todo caso, debe convenirse con el Tribunal de apelación que, aun cuando se hubiesen admitido y practicado las pruebas testifical y documental propuestas en el recurso de apelación, de acuerdo con lo dicho en los párrafos precedentes, tales pruebas no hubiesen sido suficientes a fin de justificar el origen lícito del dinero intervenido y, menos aún, de la ausencia de participación de la recurrente en los hechos por los que fue condenada.

A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia y, asimismo, el de la apelación valoraron de forma errónea diversos documentos demostrativos de su estado mental al tiempo de los hechos. En concreto, refiere los siguientes:

  1. - Informe pericial emitido por el médico forense del día 9/6/2018 que expresamente señala que: "presenta signos y síntomas compatibles con un síndrome de abstinencia leve. Presenta un cuadro de consumo de sustancias de grado moderado (...)", así como que consumió "unas 24 horas antes de su detención la metadona y heroína no recuerda si medio o 1 gramo fumada".

  2. Informe de la UCA El Grao de fecha 12/03/2019, presentado en el mismo acto del juicio oral como cuestión previa, que afirma que padece un "trastorno por consumo de opiáceos grave opiáceos en remisión con agonistas. Trastorno por consumo de benzodiacepinas. Trastorno depresivo del estado de ánimo. Episodios recurrentes".

Sostiene que los referidos documentos evidencian que al tiempo de los hechos se hallaba en estado de intoxicación plena por causa del consumo de sustancias estupefacientes o, al menos, actuó a causa de su agrave adicción a las mismas. Concluye que "la resolución recurrida no hace una sola alusión a su estado mental en su relación de hechos probados y se limita a aplicar una atenuante analógica de drogadicción que no recoge la gravedad de la intoxicación padecida por ella".

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).

c) Las alegaciones de la recurrente deben inadmitirse.

Hemos dicho que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza y que, en todo caso, deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La jurisprudencia de esta Sala solo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, sin que ninguno de los alegados por la recurrente se dé en el caso que nos ocupa. En efecto, los documentos referidos no son únicos, sino que versan sobre las mismas o semejantes cuestiones, debiendo destacarse, además, que el informe forense fue ratificado en el acto del plenario por el facultativo que lo realizó por lo que este devino en una suerte de prueba personal documentada sometida al principio de libre valoración de la prueba.

Asimismo, debe afirmarse que la Sala de apelación, después de examinar el contenido de los documentos expuestos, concluyó que los mismos fueron racionalmente valorados por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir, de un lado, que la recurrente, al tiempo de los hechos, no presentaba un deterioro psicoorgánico pleno, ni un cuadro de intoxicación absoluto que pudiese justificar la aplicación de la circunstancia eximente (completa o incompleta) pretendida; y, de otro lado, que sí se encontraba en una situación compatible con un síndrome de abstinencia leve, motivo por el que decidió aplicar la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.

De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia sí dio respuesta al reproche formulado en el previo recurso de apelación y que, además, procedió conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala al denegar la aplicación de la eximente completa o incompleta pretendida por la recurrente.

Por último, debemos advertir que la recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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