ATS, 10 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3018A
Número de Recurso1747/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1747/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1747/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Excmo. Ayuntamiento de La Vall dŽUixó, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch en nombre y representación de D.ª Rosalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2019, en la que se revoca el fallo combatido que había reconocido a la demandante el derecho a ser indemnizada en las diferencias salariales existentes entre el salario base correspondiente al Grupo A2 (grupo profesional II) y el correspondiente al Grupo C1 (grupo profesional III) por el periodo desde el 1-1-2011 al 31-12-2016 en que extendió su viogencia la RPT 2011.

En el caso, la trabajadora accedió a trabajar al Ayuntamiento, y ha venido prestando servicios a través de bolsas de trabajo temporal correspondientes al Grupo C --actualmente C1--, a excepción de un nombramiento como funcionaria interina por el sistema de mejora de empleo, que tuvo iugar en junio de 2008, y que terminó el 20-9-00 al finalizar el proceso selectivo de promoción interna y no superar las pruebas. La resolución que revoca el nombramiento de funcionaria interina establece que la trabajadora debe ocupar su anterior puesto, código 6ss00d, de naturaleza laboral, clasificado en el Grupo III (C1) y complemento de destino 20. Dicho puesto de trabajo fue reclasificado por sentencia del Juzgado Administrativo la cual declaró que debía ser incluido en el grupo profesional II (grupo A2) y nivel de complemento 24, con efectos de 1-1-2011. En la resolución por la que se pone fin a la vía administrativa refiere que las retribuciones básicas deben ser las del grupo C1 que es al que la trabajadora pertenece por la no superación del proceso selectivo, es decir, no se produce un ascenso automático al grupo superior por la nueva clasificación, pues ello supondría entrar en un grupo sin superar las pruebas correspondientes a tal grupo.

Así las cosas, la Sala de suplicación entiende que el desempeño en una administración pública de un puesto de categoría superior no puede conllevar el ascenso de categoría profesional y tampoco el cobro del sueldo base de categoría superior, pues estamos en la administración local y el convenio remite a lo dispuesto en el RD 861/86, de 25 de abril, por lo que mientras no se concrete un ascenso por promoción internan la percepción de la actora de las retribuciones básicas debe ser las correspondientes al Grupo y Subgrupo C1; no así en cuanto al complemento específico y de destino.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 39.3 ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 25 de mayo de 2010 (rec. 43/2019), y en la que se confirma íntegramente el fallo combatido que reconoció a la demandante las diferencias retributivas postuladas correspondientes a una categoría superior. La demandante con categoría profesional reconocida de cuidadora (nivel IV), y desempeñando las funciones que en la inmodificada versión judicial de los hechos se refieren, interesa las diferencias correspondientes a la categoría III. La actora está en posesión del Título de Técnico de Especialista en la especialidad de Educador Infantil (módulo nivel III), siendo de aplicación al caso el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, considera que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de las diferencias postuladas.

Ciertamente, aun cuando medien entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contacto, la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia que se recurre no se trata de una reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, sino de las diferencias salariales existentes entre el salario base correspondientes al grupo A2 (grupo profesional II) y el correspondiente al C1 (grupo profesional III), como consecuencia de que el puesto de trabajo que venía ocupando la actora tras superar las pruebas selectivas de la bolsa de empleo, fue reclasificado por sentencia judicial como A2, lo que no da lugar ni al ascenso a la categoría ni al cobro del salario base, solo el complemento específico de destino. Y este debate y situación es ajeno a la sentencia de contraste en la que sí se reclaman diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría en un caso en que se acredita estar en posesión del título correspondiente, la plena realización de las mismas, y la existencia de un pronunciamiento anterior que había reconocido las mismas en un periodo previo.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, en nombre y representación de D.ª Rosalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 901/18, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Vall dŽUixó, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 469/17 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Excmo. Ayuntamiento de La Vall dŽUixó, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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