ATS, 10 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3017A
Número de Recurso1027/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1027/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1027/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento nº 132/18 seguido a instancia de D. Landelino, D. Leon y D.ª Tatiana contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Arjona Pérez en nombre y representación de D.ª Tatiana, D. Landelino y D. Leon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de enero de 2019, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos.

Los actores vienen prestando servicios para la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura como maestros de educación primaria inglés. Los actores son personal laboral fijo de la demandada, y su contratación tiene origen en el Convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el British Council en 1996, y perciben en su nómina el denominado "Complemento British". Las relaciones entre las partes se rigen por el V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura. Los actores pretenden equiparar sus retribuciones al resto de docentes, obteniendo una respuesta negativa por la sentencia de instancia, ratificada por la Sala de suplicación. Razona al respecto, una vez afirmado el acceso al recurso, que es la consideración como personal laboral y no funcionario, la que determina la aplicación, del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, y la aplicación del régimen específico de retribuciones, y justifica el distinto trato retributivo con el personal funcionario.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 29 de junio de 2015 (rec. 628/2015). En el caso allí decidido la actora presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con la categoría de Asesora lingüística de inglés, al amparo de un Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el British Council. En la demanda reclama el derecho a percibir los mismos complementos salariales que se abonan a los Profesores de religión, así como el complemento de consolidación punto 4º del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000. Todo ello, al amparo del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de ésta. La sentencia de instancia rechazó la pretensión rectora de autos.

La Sala de suplicación razona que en el art. 2.3.2 del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León se indica que al profesorado de inglés del Convenio British Council le serán aplicables todas las condiciones pactadas en dicha norma, en lo que no se oponga a su régimen regulador especial. Y el citado Convenio no contiene regulación alguna, ni general ni específica, sobre el régimen retributivo de dicho personal. Por ello, debe abonarse a tal colectivo no sólo las retribuciones básicas del personal docente de los centros de educación primaria, sino también los complementos de puesto de trabajo y específico. Y ello porque la solución contraria supone un trato discriminatorio de los profesores de inglés con respecto a los docentes de educación primaria y, sobre todo, con respecto a los profesores de religión. En consecuencia, se declara el derecho de la actora a percibir los complementos salariales que el Convenio de aplicación establece, similares a los que perciben los profesores de religión.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste se aborda una reclamación por parte de asesora lingüística que presta servicios en la Comunidad Autónoma al amparo de un Convenio suscrito entre el British Council y el Ministerio de Educación y pretende percibir los complementos salariales que perciben los profesores de religión, previstos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo ámbito de aplicación constan expresamente incluídos dichos profesores, si bien no contempla regulación alguna sobre el régimen retributivo de dicho personal. En la sentencia recurrida, por lo pronto, lo profesores de inglés pretenden su equiparación con el personal funcionario,, a lo que se anuda que el Convenio ahora aplicable [Convenio Colectivo del personal laboral al servicio dela Junta de Extremadura] sí establece un régimen específico de retribuciones, entre ellas, perciben el denominado complemento "British", aunque no se contemple el de "comunidad". Por lo tanto, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

Tampoco el recurso cita y fundamenta la infracción legal, y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de las recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de D.ª Tatiana, D. Landelino y D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 666/18, interpuesto por D. Landelino, D. Leon y D.ª Tatiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento nº 132/18 seguido a instancia de D. Landelino, D. Leon y D.ª Tatiana contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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