ATS, 3 de Marzo de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:3010A
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 56/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 56/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid se dictó auto el 15 de julio de 2019, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por Talleres Cardeña SL contra la sentencia dictada por esa Sala el 14 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 368/19 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de Talleres Cardeña SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso, declarando la firmeza de la sentencia. Sostiene que en el escrito de preparación no se determina adecuadamente el núcleo de la contradicción, en la forma exigida por el art 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

2- La sentencia dictada en suplicación desestima el recurso de la empresa y el de los dos trabajadores y con ello confirma la estimación de la demanda, que declaró la improcedencia del despido disciplinario, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes. El recurso de suplicación interpuesto por la demandada, en vía de denuncia jurídica, sostenía que se había producido la caducidad, prescripción y/o preclusión de la acción, haciendo valer, en esencia, los distintos avatares que determinaron la suspensión del proceso de despido disciplinario. Añade que se ha trabajado por los actores para otras empresas estando de baja laboral por enfermedad, lo que transgrede la buena fe con fraude a la Seguridad Social y en el último motivo vuelve a insistir en que se ha transgredido por los trabajadores la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo [ art. 54.2.d) ET en la consideración de que se hicieron fotocopias de la documentación de la empresa y fotografías de sus instalaciones que no fueron devueltas pese a los requerimientos efectuados. Todos los motivos fueron desestimados.

  1. - La empresa acude en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación señala que "Con fecha 26 de junio de 2019 ha sido notificada Sentencia dictada en autos de referencia, y dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, que no hallándola ajustada a derecho vengo a anunciar dentro del plazo previsto en los arts 220, 221 y 230 de la LRJS contra la misma se propone interponer RECURSO DE CASACIÓN por Unificación de Doctrina, ante la sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia ". Seguidamente SUPLICA a la Sala se tenga por preparado el recurso.

  2. - Como se ha indicado, la Sala de suplicación tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al entender que no se ha determinado adecuadamente el núcleo de la contradicción.

SEGUNDO

1. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 4 de octubre de 2011 (rcud. 3629/2010), 12 de julio de 2011 (rcud. 2833/2010) (etc). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

  1. - La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

  2. - Desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste pueda resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso ( art. 225, 4 y 5 LRJS).

  3. - Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

  4. - Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de 27/3/2019 (Rec 43/18) , 11/6/2019 (Rec 12/19) y 11/7/2019 (Rec 19/19).

TERCERO

1.- No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993) y que, cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso, no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 55/1993 y 37/1995).

  1. - En el caso, la recurrente no ha cumplido con el requisito de exponer el núcleo de la contradicción en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente.

    En el escrito de preparación del recurso únicamente señala que la sentencia no es ajustada a derecho pero sin ni siquiera indicar, en el cuerpo del escrito, las razones de la discrepancia, el objeto de la demanda ni el fallo de la sentencia recurrida. Tampoco existe cita de sentencia de contraste. La parte no determina, ni siquiera indiciariamente el núcleo de contradicción en los términos previstos por la ley, ni indicando de forma sucinta - porque la relación precisa y circunstanciada de la contradicción es exigencia del escrito de interposición, art. 224.1.a) - el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. No consta referencia alguna a la materia planteada ni al punto en que se establecía la contradicción y cuya unificación doctrinal pretendía a través del recurso anunciado, ni siquiera indica en que concurre la contradicción ni especifica en que consiste la misma, sin que por otra parte, se evidencie del contenido del escrito.

  2. - Procede, por tanto, la desestimación de la queja, confirmando el auto recurrido porque el escrito de preparación del recurso unificador incurre en el incumplimiento apreciado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo en nombre y representación de Talleres Cardeña SL frente el Auto de fecha 15 de julio de 2019, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, teniendo por no preparado el recurso de casación unificadora. Auto que deviene firme.

No cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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