ATS, 5 de Marzo de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:3003A
Número de Recurso1591/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1591/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1591/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018, en el procedimiento nº 806/17 seguido a instancia de D.ª Africa contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral, sobre despido, que estimaba caducada la acción por despido y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fdez.-Quejo del Pozo en nombre y representación de D.ª Africa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si está caducada la acción de despido ejercitada por una trabajadora del OAL de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella, que había celebrado contrato de obra o servicio determinado el 1 de junio de 2016, y que recibió la comunicación extintiva de su contrato el 13 de diciembre de 2016, con efectos del día 31 siguiente, dejando la trabajadora de prestar servicios. La trabajadora presentó reclamación previa en julio de 2017, seguida de demanda de despido planteada el 24 de agosto de ese año.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de febrero de 2019 (R. 1986/2018), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, al considerar caducada la acción ejercitada.

Porque cuando se presentó la demanda había transcurrido el plazo de los 20 días de caducidad del art. 59 ET, a lo que habría que añadir que a partir de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ya no es necesaria la reclamación administrativa previa para demandar a la administración, requisito que sólo se mantiene en los pleitos de Seguridad Social, de modo que su presentación ya no interrumpe los plazos de prescripción ni suspende los de caducidad, sin que a ello se oponga que la comunicación escrita no contuviera los requisitos del art. 69.1 LRJS, primero porque el preaviso no era necesario dado que el contrato era de duración inferior al año, y segundo porque lo determinante de la extinción es el cese de la actividad laboral, y la trabajadora conocía de antemano que el contrato era temporal así como la fecha de finalización de su vigencia, fecha a partir de la cual se produjo la terminación efectiva de los servicios laborales.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la falta de indicación en la comunicación extintiva de los requisitos exigidos en el art. 69.1 LRJS determina que el plazo se haya suspendido hasta la presentación de la demanda y que, por tanto, la caducidad no pueda ser apreciada.

Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2018 (R. 431/2018), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo. El Ayuntamiento le entregó al trabajador una comunicación indicándole la extinción del contrato de trabajo con efectos del 31 de agosto de 2017, por no haber superado un proceso selectivo, con base en el art. 52 c) ET. El actor presentó reclamación previa el 19 de septiembre de 2017 y la demanda el 26 de octubre de 2017. Contra la sentencia declarando improcedente el despido formuló recurso de suplicación el ayuntamiento demandado, alegando en primer lugar la caducidad del despido. La sentencia de contraste desestima el motivo porque en la carta de comunicación del cese se informaba al trabajador que procedía reclamación previa según el art. 69.3 LRJS, concluyendo por ello a favor de la suspensión del plazo de caducidad previsto en dicho artículo, pues como destaca la STS de 21 de julio de 2016, no cabe apreciar buena fe en la administración cuando informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones contra sus actos y luego opone la caducidad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, se produce una diferencia fundamental entre los supuestos comparados y es que en el de contraste la administración ofreció a las partes una indicación errónea de los requisitos necesarios para la impugnación del cese, mientras que eso no consta sucediera en la sentencia recurrida. Por otra parte, en esta última la acción había caducado a la fecha de presentación de la reclamación previa, aun teniéndose por indebidamente presentada; mientras que en la de contraste ese dato no consta y se realiza la reclamación siguiendo las indicaciones de la propia administración demandada.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, habiendo siendo resueltos en el mismo sentido otros recursos similares a este (así, entre otros, los recursos 2477/2019, 1324/2019, y 4781/2018), por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fdez.-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1986/18, interpuesto por D.ª Africa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 9 de julio de 2018, en el procedimiento nº 806/17 seguido a instancia de D.ª Africa contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella y Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR