ATS, 25 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2020:2993A |
Número de Recurso | 1202/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1202/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1202/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 25 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 733/17 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La cuestión planteada se centra en decidir si el personal de mando intermedio y cuadro (MIC) de RENFE/ADIF tiene derecho a la gratificación docente, por la realización de tareas formativas puntuales. Algo que ya ha sido resuelto en sentido negativo por esta Sala en su STS 10/05/2018 (R. 296/2017).
La trabajadora, que ostenta la categoría MIC, realizó actuaciones formativas como colaboradora durante un total de 139 horas en el periodo de 3 de noviembre de 2015 a 8 de febrero de 2018, y solicitaba, en efecto, el reconocimiento del derecho a lucrar el complemento de formación establecido en la clave 113 de la normativa laboral de RENFE. La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de enero de 2019 (R. 5658/2018), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de la trabajadora, porque la realización de tareas docentes, no como elemento esencial de la categoría profesional, sino de manera esporádica no da derecho a lucrar el complemento en litigio, de acuerdo con el art. 436 del convenio colectivo de RENFE que incorpora la referida clave 113, y la doctrina que cita.
La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 22 de diciembre de 2016 (R. 678/2016). En ella se daba respuesta a la reclamación de la gratificación docente por otro trabajador de ADIF, con la misma categoría, y que había impartido 389 horas de clase en 1 año (desde mayo de 2015 a abril de 2016). La sentencia considera que la gratificación docente que se abona bajo el epígrafe 113 al " personal docente de la dirección de formación y selección" forma parte del salario fijo del personal mando intermedio y cuadro, siempre que dicho personal esté específicamente habilitado y realice las funciones de formación; concluyendo que el actor tiene derecho a percibir la gratificación reclamada porque consta acreditado que realiza la actividad de formación y está específicamente habilitado para ello.
No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).
Así, los hechos son distintos lo que impide apreciar la contradicción, porque la sentencia recurrida tiene en especial consideración que la actora impartió formación de manera puntual (un total de 139 horas en el periodo de 3 de noviembre de 2015 a 8 de febrero de 2018), mientras que en la sentencia de contraste el trabajador había impartido 389 horas de clase desde mayo de 2015 a abril de 2016, con lo que no se considera una actividad esporádica, aparte de que en esta última resolución el actor estaba habilitado "específicamente" para realizar la actividad de formación, lo que no sucede en la recurrida.
Por lo demás, ya se ha señalado al inicio de este informe que esta Sala se ha pronunciado en la sentencia indicada en el sentido de que el personal de mando intermedio y cuadro no tiene derecho a la gratificación docente, al no formar parte de su sistema retributivo.
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5658/18, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 733/17 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.