STS 395/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución395/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 395/2020

Fecha de sentencia: 13/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 53/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 53/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 395/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por el procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de don Lucas Blanque Rey, contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones general incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2019, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones general incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad radical de dicho Acuerdo, con lo demás a que haya lugar en Derecho.".

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2020 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso

El Consejo General de la Abogacía Española impugna el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 (publicado en el BOE núm. 312, de 27 de diciembre de 2018), de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, en su apartado 1, atribuye a los Juzgados que relaciona, en virtud de lo previsto en el art. 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con la competencia territorial indicada para cada uno de los casos, de manera exclusiva, y excluyente según los casos, el conocimiento de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Y que, en sus apartados 2 y 3, dispone:

  1. En virtud del art. 98.3 de la LOPJ, las presentes medidas producirán efectos desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, debiendo ser objeto de evaluación en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

  2. Los juzgados competentes continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.

SEGUNDO

La norma invocada en el Acuerdo

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ, incluyó en el apartado III de su Preámbulo unas consideraciones que conviene recordar. Dicen así:

"[...] se introduce un recurso organizativo dirigido a dar respuesta a todas aquellas causas que, por distintas circunstancias, generan en poco tiempo una enorme litigiosidad, dificultando sobremanera que nuestros Juzgados den una respuesta ágil y única, además de ocasionar retrasos en la tramitación del resto de procesos.

Así, junto con la especialización de Juzgados que ya permitía el artículo 98 de la Ley Orgánica que se reforma, se incluye ahora un mecanismo que permitirá al órgano de gobierno del Poder Judicial especializar uno o varios órganos judiciales, de modo temporal y con carácter exclusivo si así se determina en función del cúmulo de asuntos, para enjuiciar y resolver aquellas causas específicas que se determinen, de tal modo que puedan ser tramitados de forma específica, facilitando la unificación de criterios. La principal novedad radica en que estos Juzgados especializados podrán tener ámbito provincial, superando de esa manera las limitaciones que la existencia de circunscripciones territoriales de ámbito inferior podría ocasionar. En definitiva, se posibilita la resolución de tales asuntos por uno o varios órganos especializados y se liberará de su conocimiento a otros Juzgados para que puedan prestar mayor dedicación al despacho de los asuntos ordinarios.

La norma excluye que por esta vía se pueda atribuir a los órganos que se especialicen asuntos que versen sobre materias que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase, aún dentro del mismo orden jurisdiccional. Igualmente se excluye a los Juzgados de Instrucción a fin de evitar cualquier injerencia en su régimen competencial, más cuando podrán ser objeto del resto de medidas de refuerzo que prevé esta reforma.

[...]

En atención a ellas, modificó a través de su art. Único.26 el art. 98 de la LOPJ, cuyos apartados 2 a 4, únicos que ahora interesan, pasaron a tener la siguiente redacción:

"Artículo 98.

[...]

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

    En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

    No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

  2. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.

  3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión."

    Ese era el tenor del precepto cuando se dictó -el 19 de diciembre de 2018- el Acuerdo impugnado.

    Días después, el art. Único.1 de Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, modificó el apartado 2, dándole la siguiente redacción:

    "2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio".

TERCERO

El escrito de demanda

Sus razonamientos pueden ser resumidos en los siguientes términos:

-El cuarto Acuerdo, el ahora impugnado, se proyecta sobre una realidad aún más compleja que la existente al adoptarse los tres anteriores, en cuanto a la pendencia y la incapacidad del sistema arbitrado para resolver los asuntos atribuidos a los juzgados especializados.

Así, el total de asuntos ingresados en el conjunto de tales juzgados ascendió en el tercer trimestre de 2018 (datos del propio CGPJ) a 305.437, de los que sólo se habían resuelto 71.234, es decir, menos de un 25%.

-Ante esta situación, ese Acuerdo no contiene ninguna medida correctora del sistema diseñado. Antes bien, frente a la concreta duración temporal de los anteriores acuerdos, seis meses en todo caso, opta ahora por prorrogar la medida durante todo el año 2019 (apartado 2). Es decir, que cuando existen juzgados que están asumiendo la carga en términos muy favorables de cara a 2019, otros presentan un colapso para cuya resolución el acuerdo impugnado ninguna medida contiene.

El Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, cuarto en la serie de acuerdos adoptados para atender la problemática judicial de las denominadas "cláusulas suelo", prevé que su vigencia se extenderá, sin perjuicio de una revisión a los tres meses para valorar la eficacia de la medida, durante todo el año 2019.

Se pretende extender un régimen excepcional durante un lapso temporal de dos años y medio (tiempo que transcurrirá entre el inicio de la vigencia del primer acuerdo y el término del ahora impugnado).

-El art. 98 de la LOPJ prevé este tipo de medidas de especialización "de manera excepcional y por el tiempo que se determine". Pero esta fórmula legal, que admite, sin duda, diversas interpretaciones, no parece admitir que una de ellas sea la especialización sine die, a través de la concatenación de acuerdos de "especialización", de una serie de órganos judiciales. Téngase en cuenta que la auténtica especialización -entendida como la creación de órganos jurisdiccionales concretos dentro de la jurisdicción ordinaria a los que se atribuye el conocimiento de determinadas materias: violencia de género, mercantil, etc.- sólo corresponde al legislador, de manera que las atribuciones por éste al CGPJ tienen un ámbito de menor alcance. Resulta, por ello, llamativo el contraste entre la fórmula de la atribución empleada por el art. 98.2 de la LOPJ y su expreso calificativo como facultad "excepcional" y de duración limitada en el tiempo, con la pretensión expresada en la serie de acuerdos de la Comisión Permanente que han sido impugnados de extender en el tiempo, sin límite aparente dado el encadenamiento de acuerdos, una medida excepcional que, por esas mismas razones, ha devenido ordinaria.

El nuevo acuerdo es así expresión del ejercicio por el CGPJ de las facultades que le atribuye el art. 98.2 de la LOPJ de forma no ajustada a sus previsiones, al extender para más de una cincuentena de juzgados una medida de especialización más allá de lo exigible por circunstancias "excepcionales", como dice el precepto, excepcionalidad que en buena lógica ha de extenderse al tiempo de vigencia de la medida, a todas luces superada por las previsiones de duración concatenada del conjunto de acuerdos adoptados.

Por estas razones, en cuanto el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 no respeta las notas que impone la LOPJ para el ejercicio de las atribuciones que concede el citado art. 98.2, es nulo por evidente contravención legal.

-Además, existe un límite constitucionalmente impuesto por el art. 24.2 de la Constitución en el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley (momento en que la demanda transcribe en parte la STC 110/2017, de 5 de octubre).

Como ya se sostuvo por el Consejo General de la Abogacía Española con ocasión de la impugnación de los Acuerdos precedentes, por medio de ellos se alteró el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en la medida en que se sustrajo el conocimiento de las materias a las que se refiere a los jueces competentes con arreglo a los criterios legalmente establecidos y vigentes antes de la publicación del Real Decreto-ley 1/2017, cuyo alcance no fue nunca el de alterar la competencia judicial (solo su art. 3.6 se refería a la materia). Sostuvo entonces esta parte que aquellos casos que se encauzaron por el mecanismo del mencionado Decreto-ley ya tenían un juez legal y que el Acuerdo del CGPJ no podía alterarlo, como de hecho hizo. Es más, una de las notas exigidas por la jurisprudencia constitucional es que " las reglas que crean y determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso", sin que esta parte considere admisible desde la perspectiva de la tutela del derecho al juez legal del art. 24, que la alteración del juez competente se haga con escasos días de antelación al despliegue de efectos del propio Acuerdo.

Esta parte es consciente de que la sentencia de 22 de octubre de 2018, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, rechazó este argumento relativo a la vulneración del derecho fundamental invocado, y es al tiempo conocedora de que esta demanda no es un recurso frente a dicha sentencia desestimatoria; pero no por ello puede dejar de insistir en que la jurisprudencia constitucional citada ha precisado de manera clara y meridiana que el respeto al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley impone que " las reglas que crean y determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso".

Esa mínima antelación observada por el Acuerdo ahora impugnado (al igual que por sus antecedentes) no se compadece con la "deseable dosis de antelación al supuesto litigioso" que exige la jurisprudencia constitucional. No se discute que se haya adoptado el Acuerdo por órgano competente, ni la cobertura normativa ( art. 98 de la LOPJ); lo que se cuestiona es la antelación debida al "supuesto litigioso", que se reputa completamente insuficiente.

-Por último, el Acuerdo vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Esta alegación fue rechazada con ocasión de las anteriores demandas formuladas contra acuerdos precedentes por parte del Consejo General de la Abogacía Española. Pero ha de insistirse en que esa vulneración es el efecto práctico, cuando menos, de la situación de las Comunidades Autónomas que sufren un colapso admitido por el propio CGPJ, cuyos datos son la muestra, al menos en ellas, de la insuficiencia de los medios personales y materiales dispuestos para atender las necesidades de la Administración de Justicia derivadas de la acumulación de asuntos relacionados con las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

CUARTO

El escrito de contestación a la demanda

En síntesis, se alega en él:

-La realidad es que el CGPJ, en su ámbito competencial propio, adoptó las medidas que consideró procedentes al objeto de conseguir evitar el colapso de la Administración de Justicia ante la esperada avalancha de procedimientos derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que declaró nulas algunas cláusulas abusivas incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Además de la anterior finalidad también se adoptaron distintas medidas con el objeto de que la respuesta judicial a esas demandas fuese lo más ágil y uniforme posible, dada la posibilidad de que la Comisión Europea pudiera adoptar medidas por no actuar con la suficiente celeridad en la compensación a los ciudadanos afectados por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Esa es la realidad que se demuestra con las exposiciones de motivos de las disposiciones y actos adoptados y por su propio contenido.

No se admiten las consideraciones que se hacen en la demanda sobre la intención del CGPJ al adoptar las distintas medidas, pues se trata de opiniones que no tienen reflejo en ninguna prueba o indicio objetivo.

-Lo que sí es un hecho cierto y que puede ser contrastado es que desde la entrada en vigor del acuerdo recurrido no solo se ha puesto de manifiesto la eficacia de las medidas, sino que además se han ido adoptando más medidas de refuerzo con objeto de que la respuesta a las demandas presentadas sea ágil y lo más rápida posible.

Como prueba de lo anterior se puede citar las cifras correspondientes a las medidas adoptadas y a la entrada de asuntos. Todas estas cuestiones son tratadas en el informe emitido por la Oficina Judicial del CGPJ que obra en el expediente administrativo. Nos remitimos a dicho documento para poner de manifiesto las medidas de refuerzo adoptadas en los Juzgados especializados tanto en cuanto a los Jueces adscritos como al resto de funcionarios.

-El art. 98.2 de la LOPJ es bien claro en su letra y en su espíritu, las medidas allí previstas pueden adoptarse "por el tiempo que se determine" y mientras subsistan las circunstancias excepcionales; no existiendo ninguna duda sobre la subsistencia de esas circunstancias excepcionales tampoco puede existir obstáculo legal alguno a que las medidas previstas sigan aplicándose durante todo el año 2019.

-No existe vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley porque la medida adoptada tiene cobertura normativa suficiente en el art. 98.2 de la LOPJ y se refiere a procedimientos que todavía no han comenzado. En efecto, las normas de competencia y procedimiento se han de analizar en su conjunto para poder comprobar el régimen legal que establecen. No se puede considerar aplicable la norma general cuando hay una norma excepcional en el mismo texto legal que permite su alteración. El art. 98 de la LOPJ, que ampara el acuerdo recurrido, se encuentra en el capítulo V del Título IV de la citada Ley, por lo que forma parte del bloque normativo que regula la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, en este caso los Juzgados. Por tanto, tenemos que concluir que no existe deslegalización ni alteración de las normas de competencia si el CGPJ, al amparo de ese artículo, acuerda que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos. La interpretación que pretende la parte recurrente equivaldría a dejar de manera automática sin efecto uno de los preceptos que regulan la materia controvertida, porque en todos los casos en que se intentara utilizar, según su criterio, nos encontraríamos con la vulneración de ese derecho. Evidentemente, esa decisión excepcional del CGPJ debe adoptarse cumpliendo todos los requisitos exigidos en la Ley, tal como se ha hecho en este caso.

La excepcionalidad deriva de que se trata de dar respuesta a un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de modo que la Administración de Justicia española tiene que adoptar las medidas excepcionales necesarias para que el cumplimiento del fallo europeo sea lo más ágil y eficaz posible. En caso contrario el Estado español podría verse incurso en un procedimiento de la Unión Europea por incumplimiento del derecho comunitario. Y también se ha cumplido el requisito de la temporalidad, pues se ha establecido la vigencia de la medida primero hasta el 31 de diciembre de 2017, después hasta el 30 de junio de 2018 y ahora hasta el 31 de diciembre de 2018 (sic).

A la luz de la doctrina reflejada en las SSTC 60/2008, de 26 de mayo, y 110/2017, de 5 de octubre, que transcribe en parte, indica aquel escrito que la potestad que, en el art. 98 de la LOPJ, se confiere al CGPJ para seleccionar los órganos judiciales con competencia objetiva en materia de los asuntos conocidos como "cláusulas suelo" no incurre en ninguna de las deficiencias que contravienen el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Y ello: i) porque los órganos judiciales con competencia para conocer están ya preestablecidos con anterioridad a que se suscite el litigio; ii) porque todos los órganos judiciales incluidos en el acuerdo dictado por el CGPJ son juzgados de primera instancia (o de primera instancia e instrucción o de primera instancia y mercantil/e instrucción), de suerte que no se ha atribuido el conocimiento de esos asuntos, de manera irrazonada o irrazonable, a una jurisdicción especial o a un orden jurisdiccional extraño a las controversias derivadas de las cláusulas suelo, sino a unos determinados Juzgados dentro del orden jurisdiccional civil que, con carácter general, tiene asignada la competencia para conocer por razón de la materia; iii) y, por último, porque la potestad atribuida al CGPJ dimana de un precepto con rango de ley, cual es el art. 98 de la LOPJ.

Por ello, no cabe compartir el planteamiento de la parte demandante, pues entonces se cercenaría el alcance y contenido de la propia norma legal que estatuye la competencia y, por ende, la potestad atribuida al legislador por la Constitución Española, mediante la imposición de un requisito que no aparece contemplado en la Carta Magna: que la competencia de los juzgados y tribunales no sólo este predeterminada por la ley, sino que sea una norma de ese rango la que establezca el ámbito competencial de modo directo e inmediato. En suma, como en el presente supuesto la atribución de la competencia objetiva trae causa de la decisión de un órgano constitucional a quien una norma con rango de ley le atribuye expresamente tal potestad, debe rechazarse, pues, la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE que apunta aquella parte.

Por último, ha de observarse que el art. 98.2 fija de manera taxativa la clase de órganos judiciales potencialmente llamados a conocer -"del mismo orden jurisdiccional"- y la radicación geográfica de los mismos -"de la misma provincia"-, de modo que solamente se reserva al CGPJ la facultad de concretar los específicos órganos judiciales que, reuniendo los requisitos antes mencionados, reciben competencia para conocer de esta materia de una manera exclusiva y excluyente (total o parcialmente en cuanto a esa última cualidad).

-Tampoco cabe compartir la última alegación de la demanda. Obsérvese que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de naturaleza procesal, es un derecho reaccional ante las acciones u omisiones de los Jueces y Tribunales a lo largo de un proceso mientras que aquí estamos enjuiciando una actuación que -aun cuando tenga efectos en la concreción de los Juzgados que han de conocer de procesos futuros- se ha desarrollado en la vía administrativa previa al proceso contencioso-administrativo en que nos encontramos.

-Por último, cita aquel escrito las sentencias ya dictadas por la Sala sobre este tipo de Acuerdos: números 1.542/2018, de 22 de octubre y 1.543/2018, de 22 de octubre. Cita a la que añadimos aquí la de la sentencia núm. 145/2020, de 5 de febrero.

QUINTO

Decisión del recurso. Desestimación

La Corporación aquí recurrente lo fue también en los recursos números 482/2017 y 375/2018, interpuestos contra dos Acuerdos de similar sentido de la Comisión Permanente del CGPJ (de 25/05/2017, en aquél, y de 27/06/2018, en el segundo), en los que no se apreció por esta Sala que concurrieran los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad entonces imputados, dictándose así las sentencias desestimatorias de fechas 22 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2020, respectivamente.

Por tanto, conociendo las razones jurídicas por las que se desestimaron esos recursos, procede analizar ante todo si las que ahora aporta la recurrente tienen o no incidencia alguna para alcanzar un pronunciamiento distinto.

  1. En esta línea, alega en primer término que el Acuerdo impugnado recae sobre una realidad más compleja que la existente cuando se adoptaron los tres anteriores; ello, en cuanto a la pendencia y la incapacidad del sistema arbitrado para resolver los asuntos atribuidos a los juzgados especializados. Afirmación que sustenta en los datos que ofrece sobre el número de asuntos registrados y resueltos.

    Sin embargo, tal alegación lo que demuestra es la necesidad de seguir adoptando medidas encaminadas al logro de una respuesta pronta y uniforme ante la situación de excepcional litigiosidad surgida en la materia que menciona el Acuerdo, pero no acredita, como dijimos entonces y repetimos ahora, que las normas de atribución de competencia que establece, en la misma línea que las establecidas en los Acuerdos anteriores, sean inadecuadas para alcanzarlo, ni tampoco que el resultado hubiera sido más eficaz y satisfactorio manteniendo la competencia sobre esa materia de todos los Juzgados de Primera Instancia.

  2. Alega acto seguido que, pese a aquella situación, de pendencia, de un porcentaje de asuntos resueltos inferior al 25% de los ingresados, y de colapso en algunos Juzgados, el Acuerdo no contiene ninguna medida correctora del sistema diseñado. Antes bien -añade- frente a la concreta duración temporal de los anteriores acuerdos, seis meses en todo caso, opta ahora por prorrogar la medida durante todo el año 2019. Se pretende -dice terminando esa alegación- extender un régimen excepcional durante un lapso temporal de dos años y medio (tiempo que transcurrirá entre el inicio de la vigencia del primer acuerdo y el término del ahora impugnado).

    Sin embargo, tampoco desde ahí cabe alcanzar un pronunciamiento de ilegalidad del Acuerdo. De un lado, porque en él se establece una medida de evaluación en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, que, con toda lógica, habrá de descansar en los mecanismos de control o de aportación de estadísticas quincenales, información sobre otras circunstancias, propuestas y medios, requeridos y previstos en los Acuerdos anteriores (en especial, en el de fecha 25 de mayo de 2017, apartados 6, 8, 9 y 10), ya que nada autoriza a entender que tales mecanismos hayan quedado sin efecto o no se mantengan en pie en cuanto sea preciso. Y, de otro, por las propias alegaciones de la parte recurrente referidas al número de asuntos ingresados en el tercer trimestre de 2018 en el conjunto de los juzgados especializados (305.473), al porcentaje de los resueltos (inferior al 25%) y a la situación de colapso en algunos juzgados, pues de ellas cabe deducir en buena lógica que la excepcional litigiosidad que surgió en la materia que menciona el Acuerdo seguía requiriendo en la fecha de éste y durante el plazo de vigencia que dispone, una especialísima atención.

  3. Por fin, antes de exponer las razones por las que entiende vulnerados los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso sin dilaciones indebidas, alega la parte recurrente, refiriéndose a las notas de temporalidad y excepcionalidad que establece el art. 98 de la LOPJ (en la redacción vigente al adoptarse el Acuerdo impugnado, añadimos), que tal precepto no admite una interpretación que dé lugar a una especialización sine die, a través de la concatenación de acuerdos, pues, en suma, la extensión en el tiempo, sin límite aparente, convierte una medida excepcional en ordinaria.

    Sin embargo, aceptando, como no puede ser de otro modo, que aquella redacción vigente al tiempo en que se adoptó el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 no admitía que la atribución de competencias por aplicación del art. 98.2 de la LOPJ lo fuera sin límite de tiempo y más allá de lo que duraran los efectos de la circunstancia excepcional que constituyó su causa, lo que no acabamos de ver acreditado es que ese Acuerdo, incluso interpretado en conexión con los que le precedieron, encubra un propósito de especialización sine die, o de mantener aquella atribución más allá del tiempo en que duren esos efectos.

    Llegados a este punto, debemos mantener las razones por las que no vimos en aquellas dos sentencias de 22 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2020, ni vemos ahora, que el Acuerdo impugnado infrinja el art. 98 de la LOPJ, en la redacción vigente hasta el 17 de enero de 2019, o vulnere aquellos dos derechos que como fundamentales pregona el art. 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, imponemos a la parte recurrente el abono de las costas causadas. Si bien, en uso de la facultad que nos confiere el número 4 del mismo precepto, la imposición lo es hasta la cifra máxima de 3.000 euros por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 02/53/2019 interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de diciembre de 2018, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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