STS 386/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2020
Fecha12 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 386/2020

Fecha de sentencia: 12/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2498/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2498/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 386/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2498/2016 interpuesto por la mercantil Teresa y José Plana Empresa Plana, S.L., representada por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. José Alberto Vallcorba Plana contra la sentencia número 156/2016, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 265/2012, referida a convocatoria de licitación pública y aprobación del Pliego de Condiciones que ha de regir para la adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Vigo (Pontevedra), Irún (Guipúzcoa) y Barcelona AC-CON-80/2011. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por la Sra. Abogada del Estado D.ª Marta García de la Calzada y la entidad Vigo Barcelona, S.A. representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D. Manuel Dapena Baqueiro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm 265/2012 interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero -sustituido a su fallecimiento por la Procuradora D. a María de Villanueva Ferrer-, en nombre y representación de la entidad "Teresa y José Plana Empresa Plana, S.L.", contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que en consecuencia se confirman, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Teresa y José Plana Empresa Plana, S.L. presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Teresa y José Plana Empresa Plana, S.L. se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, los motivos de casación siguientes:

  1. - Insuficiencia de la notificación de 5 de octubre de 1998, al no contener lo notificado a Plana ni los tráficos autorizados ni los tráficos prohibidos en la VAC-136. Entre ellos no incluía que los tráficos "de Tarragona a Montblanc y viceversa" estaban autorizados en la VAC-136, ni "pie de recursos", con lo que al considerarla suficiente por la Sentencia 156, de 26 de mayo de 2016 (infracción al reiterar lo señalado en la Sentencia 128 de 6 de mayo de 2016), se produce infracción del alcance de lo realmente incluido en esa notificación de 5 de octubre de 1998, conforme dispone el artículo 59.1 de la Ley 30/92, precepto que señala que por el Ministerio se debe acreditar "el contenido del acto notificado" e infracción de los criterios jurisprudenciales al respecto. No es ajustado a derecho entender que con esa notificación de 5 de octubre de 1998 ya debía haber impugnado Plana esos contenidos de tráficos autorizados de la VAC-136. Tanto por: no incluirse en esa notificación esos contenidos, ni incluirse pie de recursos, ni por no ser todavía Plana interesada en esos tráficos.

  2. - Infracción por la Sentencia 128, y por tanto por la Sentencia 156 al reiterar lo señalado en esa otra Sentencia, de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 30/92 y el 45 de la Ley Jurisdiccional, el artículo 9.3 de la CE, y de la Orden de 25 de enero de 2001 de transmisión de la titularidad de la concesión V-GC-14 de Autocares Travé a Plana, subrogándose Plana en todos los derechos que ostentaba Autocares Travé. La inadmisión por parte de la Sentencia recurrida, al entender que la recurrente en ese año 2001 debía haber impugnado el que la VAC-136 tenía autorizada la prestación de los tráficos de Tarragona a Montblanc y viceversa, sin recibir ninguna notificación más aparte de la de 5 de octubre de 1998, tal como señala la Sentencia recurrida del recurso contencioso administrativo formulado por mi representada, no es ajustada a Derecho.

  3. - Infracción por la Sentencia 128, y por ende por la Sentencia 156 que la reitera, de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre. Conocidos por la actora los contenidos "íntegros" de que la VAC-136 respecto a que tenía indebidamente autorizados los tráficos "de Tarragona a Montblanc y viceversa" por la resolución de 10 de mayo de 2012, pero no antes, el recurso interpuesto en ese año 2012 se hizo en plazo, y no puede inadmitirse como hace la Sentencia recurrida de 6 de mayo de 2016 ( STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 4), y reitera la Sentencia 156 recurrida.

  4. - Infracción por la Sentencia 128 de 6 de mayo de 2016, (y por ende en la Sentencia 156 que lo reitera), del artículo 72.1 de la Ley 16/1987, y de la normativa concordante vigente en ese año 1998 en la que se otorgó esa VAC-136, que impide que un servicio posterior pueda realizar tráficos que vienen prestándose por otra concesión preexistente.

  5. - Por infracción por parte de la Sentencia número 156 de 26 de mayo de 2016, y ya directamente respecto a la concesión VAC-219, del artículo 72.1 de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, y del artículo 64.2 de su ROIT, al autorizarse en el nuevo servicio VAC-219 tráficos que ya se encuentran prestados por otros servicios preexistentes, en este caso la V-GC- 14. Pues conforme lo señalado en los "motivos" anteriores, y según la normativa y jurisprudencia allí aducida, la VAC-136 no puede incluir como autorizados esos tráficos y los tenía prohibidos.

  6. - Por infringirse lo dispuesto en el artículo 72.1 de la LOTT, que solo permite la aplicación de las excepciones a la "exclusividad" si concurren "razones fundadas de interés público". Y en virtud del Informe de la Generalidad de 15 de septiembre de 2011 no concurren en ningún caso respecto a los tráficos "de Tarragona a Montblanc y viceversa", al estar prestándose debidamente por la V-GC-14 de Plana y así indicárselo esa Generalidad en su Informe. Apela asimismo al principio de jerarquía normativa, pues si se autorizan los tráficos referidos se estaría incumpliendo el art. 72.1 de la Ley, que sólo lo permite si concurren aquellas razones fundadas de interés público.

  7. - Infracción por la Sentencia 156 de las competencias de la Generalidad, conforme al reparto establecido de las mismas para esas concesiones interautonómicas, al no atenderse y no respetarse por el Ministerio al carácter "vinculante" del Informe de 15 de septiembre de 2011 de la Generalidad de Cataluña. Al ser "vinculante" este Informe para el Ministerio, pero no atenderse en la Sentencia 156 ese carácter y alcance del mismo, como no lo hacía tampoco el Ministerio, se produce infracción por la Sentencia 156 recurrida en casación, del artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en concordancia con el 148 de la Constitución Española, que atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que se desarrollan exclusivamente en su ámbito de su Comunidad, (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española respecto sobre la competencia del Estado para aquellos tráficos que transcurran por más de una Comunidad), en concordancia respecto a los "tráficos fragmentarios" exclusivos de una Comunidad Autónoma de esas concesiones interautónomicas con el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1987, y con el artículo 72.3 de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los transportes terrestres, sobre las reglas de reparto de la competencia de los distintas administraciones, estatal y autonómica.

    En consecuencia, considera nula de pleno derecho la VAC-219, según dispone el artículo 62.1 b) de la Ley 30/92, al incluirse como autorizados en la VAC-219 los tráficos "de Tarragona a Montblanc y viceversa" tráficos de transportes exclusivos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y de los cuales esa Comunidad había "informado de modo vinculante" al Ministerio que no los incluyese en la VAC-219, pero se incluyen.

  8. - Al no existir, conforme disponen los Pliegos recurridos, "igualdad de trato" entre los licitadores en la licitación de la VAC-219, se produce infracción por la Sentencia recurrida, del artículo 1 y del artículo 129 de la Ley 30/2007, del artículo 19 de la Ley 31/2007, y del resto de la normativa de contratación, en concordancia con el principio jurisprudencial de los "actos propios", como "principio de abuso de derecho" respecto al artículo 6.2 del Código Civil, y conforme al criterio jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1999, de 16 de febrero de 2005, y la del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988. Pues si el recurrente presentaba "proposición" en la licitación, al no respetársele el tener sus tráficos "de Tarragona a Montblanc y viceversa" de la V-GC-14 como "exclusivos", por ello debía renunciar a esa "exclusividad", y no tenía "igualdad de trato" en esa licitación.

  9. - Infracción por la Sentencia 156 de la "igualdad de trato" en la licitación" señalada en el artículo 19 de la Ley 31/2007, artículo 1 de la Ley 30/2007 y Considerando 9 del Reglamento europeo 1370/2007 y el artículo 139 de la Ley 3/2011. E infracción de la jurisprudencia, recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25-01-2013 y 16-10-2013, que reconocen que los criterios de valoración de las ofertas recogidos en los Pliegos de la licitación de la VAC-219 no son correctos, y no otorgan "igualdad de trato" a todos los licitadores "ya que favorecen indebidamente al anterior adjudicatario". Y por ello predica la nulidad de los Pliegos de la licitación de la concesión VAC-219 y las adjudicaciones y contratos realizados sobre la base de esos Pliegos.

  10. - Al no admitirse por la Sentencia 156, de 26 de mayo de 2016, objeto de recurso, nuevas argumentaciones o motivos, pese a ser formulados ya en el propio escrito de demanda para fundamentar aún más lo mismo ya peticionado incluso en vía administrativa, y que dichas nuevas argumentaciones o motivos al ser ciertas y ajustadas a derecho por tanto tenían de haberse tenido en cuenta por la Sentencia 156, resulta que en cambio por la Sentencia no se han atendido, con lo que se produce la infracción por la Sentencia 156 del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pues se señala en la Sentencia 156 que para ser atendibles, debían haberse planteado en vía administrativa ante la Administración. Y, en consecuencia, dicha Sentencia 156 infringe e incumple dicho precepto 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

    Infringiéndose además con ello, también los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, al exigir la Sentencia 156 para atenderlas, que esas argumentaciones se debían haber formulado necesariamente ya en vía administrativa. Cuando respecto a determinados actos aquí impugnados, como son los de la adjudicación y su contrato de la VAC-219, incluso el "recurso de reposición" es "potestativo", y por ello ya se impugnaron directamente ante la presente jurisdicción contenciosa administrativa. Y atender a lo requerido por la Sentencia 156, supondría que la formulación de esos recursos de reposición en vía administrativa fuese "obligatoria" cuando según esos preceptos es "potestativa".

  11. - Infracción del artículo 7 del Reglamento (CE) NO 1370/2007, y de la jurisprudencia conforme debía transcurrir un año desde el anuncio de la licitación y el inicio del proceso licitador, y ese plazo no se ha cumplido infringiéndose el precepto señalado. Aunque sí es cierto que esa alegación no se formuló en el escrito de demanda, señala la actora que sí la formuló en las "Diligencias Finales" del presente recurso. Y conforme al principio "iura novit curia", por la Sentencia recurrida debía atenderse a esas últimas Sentencias; más si cabe como noticias nuevas, en las que se anulan las licitaciones y adjudicaciones, al incumplirse en la presente licitación de la VAC-219, el dejar transcurrir el plazo de un año desde el Anuncio hasta el inicio del procedimiento de la licitación, tal como exige el artículo 7 del Reglamento 1370/2007. Y pese a indicarse esa argumentación o motivo en las alegaciones de esta parte en las "Diligencias Finales", (que no nueva cuestión, pues supone continuar solicitando la misma anulación de los actos ya aquí impugnados) tampoco la atiende ni considera esa Sentencia 156.

    Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte Sentencia estimando el mismo, y case y anule la Sentencia recurrida resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados. Y así admitiendo y estimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo de referencia interpuesto por mi representada, y revocándose y anulándose la Sentencia núm. 156 de 26 de mayo de 2016 recurrida, con lo que se reconozca todo lo reclamado por esta parte en la primera instancia del presente procedimiento.

    Es decir especialmente se anulen los Pliegos y las convocatorias de la licitación de la VAC-219, se anulen las adjudicaciones y su contrato de esa VAC-219, y se anulen todos los demás actos impugnados, y todos los conexos y concordantes con los mismos.

    Y si se continúa considerando que es necesaria la prestación del servicio VAC-219 se retrotraiga la licitación a la elaboración de unos Pliegos, en la que los tráficos "de Tarragona a Montblanc y viceversa" estén prohibidos en esa VAC-219 (o con la referencia que a la misma se le señale), y exista "igualdad de trato" entre los licitadores, y con los mismos se rehaga y prosiga la licitación.

    Y asimismo se deje sin efecto y se anulen las costas impuestas a esta parte en la primera instancia.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la Administración General del Estado y a la entidad Vigo Barcelona, S.A., para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2020, fecha en la que se celebró, habiéndose retrasado la firma como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Como hemos dicho anteriormente, se interpone el presente recurso de casación por la sociedad "Teresa y José Plana, Empresa Plana, S.L.", contra la sentencia 156/2016, de 26 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 265/2012. El referido proceso había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación de la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, de 10 de mayo de 2012, por la que se desestimó el previo recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de la misma Dirección General, de 27 de julio de 2011, sobre convocatoria de licitación y aprobación del Pliego de Condiciones que habrían de regir para la adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte publico regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Vigo (Pontevedra), lrun (Guipúzcoa) y Barcelona AC-CON-80/2011; que había sido publicada en el BOE de 30 de julio de 2011. Así mismo, se impugna en el proceso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anuncio de corrección de errores de la citada resolución de 27 de julio de 2011, publicado en el BOE de 31 de agosto de 2011; recurso posteriormente ampliado contra la adjudicación por la misma Dirección General de dicha concesión, por resolución del día 11 de junio de 2012, y contra la formalización del contrato, el día 5 de julio del mismo año, ampliándose finalmente el proceso a todos los actos conexos y concordantes a los expresamente objeto de impugnación.

La sentencia de instancia desestima el recurso de la mercantil y rechaza los motivos en que se fundaba la pretensión. En ese sentido, la misma sentencia comienza por dejar sentado el objeto de dicha impugnación, que se centra, sustancialmente, en que la concesión del transporte terrestre que se adjudica en las resoluciones, integran tramos de tráfico de rutas de concesiones de transportes terrestres de viajeros por carretera, que se correspondían con concesiones de las que era ya titular la recurrente, integradas en la que era objeto de la concesión, estimando que no pueden ser objeto de la concesión de autos. Se invoca así mismo que no le fueron notificadas en su día las resoluciones de 1998 y 1999 en las que se incluyeron las mencionadas concesiones de los tramos ya incluidos en concesiones de las que era titular la recurrente.

Con relación a esta segunda cuestión formal, la sentencia de instancia deja constancia y transcribe, la sentencia dictada en el recurso en que se impugnaron aquellas resoluciones de 1998 y 1999 ( recurso contencioso-administrativo 126/2013, que concluyó por sentencia de la misma Sala territorial de 6 de mayo de 2016, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del mismo, siendo objeto también de recurso de casación --2025/2016-- ante esta Sala Tercera, que ha procedido a sus desestimación). Y como quiera que en dicho proceso de referencia se había suscitado todo el debate sobre la pretendida notificación de las resoluciones de las que traen causa las aquí impugnadas, se margina todo el debate en el presente proceso. En palabras de la sentencia, " carece de relevancia para el pleito que nos ocupa."

Examinando los motivos de impugnación, una primera cuestión está referida a la pretendida nulidad, invocada por la recurrente, por omisión del trámite de audiencia ante de la aprobación de la adjudicación. En relación con ello se razona en la sentencia:

"... tal argumentación no puede prosperar pues si bien dichas Resoluciones no figuraban en el expediente, sin embargo, y de conformidad con lo ya expuesto, la recurrente tenía conocimiento de la Resolución de 31 de julio de 1998, por lo que no puede estimarse que la omisión denunciada le haya ocasionado una efectiva indefensión material que pudiera determinar la anulación de la Resolución de 10 de mayo de 2012. Téngase en cuenta, además, que por la actora no se explican qué concretas alegaciones o medios probatorios hubiere articulado de concederse tal trámite, sin olvidar que en el presente recurso ha podido formular cuantas argumentaciones ha entendido conducentes a su derecho, al igual que en el recurso seguido ante esta misma Sección con el no 126/2013. Téngase en cuenta, por lo demás, que la recurrente no puede hacer valer una posible falta de notificación a la entidad de «Autocares Travé, S.A.», pues a la misma no corresponde la defensa de los posibles derechos o intereses de un tercero que no es parte en el procedimiento."

Un segundo motivo de impugnación aducido en la demanda estaba referido a que, siendo los tramos incluidos en la concesión impugnada coincidentes con tramos internos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y siendo la normativa autonómica la que se debe aplicar, la competencia vendría asignada a dicha Comunidad Autónoma y no al Ministerio de Fomento. En relación con ese debate se razona en la sentencia:

"... tales alegaciones tampoco pueden prosperar pues no se puede obviar que nos encontramos ante una línea de transporte que discurre por más de una Comunidad Autónoma, debiendo recordarse a este respecto que, como ya señaló esta Sala -Sección Octava- en la Sentencia de 18 de marzo de 2012 , desestimatoria precisamente de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de 7 de enero de 1999 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 31 de julio de 1998 que acordó autorizar definitivamente a la empresa «Vigo- Barcelona , S. A.» (V I B A S A) la unificación de las concesiones VAC -119 (Vigo- Barcelona -Bilbao), VAC -038 ( Irún - Barcelona ) y V-1979,T.42 (Lérida-Tarragona), confirmada por STS de 12 de julio de 2005 .

""En todo caso parece conveniente hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional que expresa que «en una modalidad de transporte conferida para un ámbito suprarregional o supracomunitario, la ordenación del transporte... es de la competencia de la Administración Estatal» (Fund Jurid 70 Sentencia 53/1984). Añadiendo que «el criterio territorial del radio de acción del transporte resulta decisivo, de modo que la competencia exclusiva a la que se refieren el artículo 148.1, 5 CE y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía que la han asumido es para los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, pues la atribución de competencia exclusiva sólo cabe en la medida en que ese transporte no transcurra, además de sobre territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate, sobre el de otra u otras Comunidades Autónomas, pues en este caso su ordenación es competencia exclusiva del Estado ( artículo 149.1, 21 CE)" (Fund Jurid 1 0 Sentencia 118/1996). Esta misma sentencia al examinar la impugnación del artículo 2 de la L. O. 5/1987 de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas -F.J.56- afirma que «son de competencia estatal los servicios de transportes que discurren íntegramente por el territorio de una comunidad Autónoma, si constituyen fragmentos de una línea matriz supracomunitaria, esto es, de una línea de transporte que discurre por el territorio de más de una Comunidad Autónoma», añadiendo que «sobre estos servicios parciales, es decir, sobre los tramos fragmentarios de una línea matriz supracomunitaria tiene competencia exclusiva el Estado»".

"Por lo tanto, no existe incompetencia del Ministerio de Fomento para dictar la actuación administrativa impugnada, como tampoco puede pretenderse la aplicación exclusiva del artículo 42.3 (ahora, dice la actora, 42.1) de la Ley 12/1987, de Transportes de la Comunidad Autónoma de Cataluña , al encontrarnos ante una línea de transporte que discurre por varias Comunidades Autónomas."

Otro motivo de impugnación aducido en la demanda se refería a la pretendida vulneración del artículo 72.1º de la Ley de Transportes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, conforme al cual se prohíbe que nuevos servicios posteriores comprendan tráficos coincidentes que ya estaban en concesiones anteriores, lo cual vicia de nulidad los actos impugnados. En relación esta cuestión se declara en la sentencia:

"... se ha de tener presente que, no obstante las extensas argumentaciones de la actora, no se trata aquí del establecimiento de un nuevo servicio, sino de un servicio ya establecido y que se venía prestando mediante la concesión VAC-136, precisamente extinguida por transcurso del correspondiente plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de IO? Transportes Terrestres (LOTT), y artículo 95.1 .a) de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), en las redacciones aplicables ratione temporis. Téngase en cuenta que si bien en la Resolución de 10 de mayo de 2012 se hace referencia en un determinado momento a la caducidad de la concesión, sin embargo ello ha de reputarse un error pues no se puede desconocer que la caducidad viene anudada al incumplimiento de condiciones de la concesión, lo que en modo alguno es el caso de autos.

"Asimismo no se puede olvidar que, al margen ya de cualquier otra consideración, la actora no puede oponer a los tráficos incluidos en la unificación los que señala que le correspondían con anterioridad en exclusividad pues, como ya hemos señalado, la misma conoció la Resolución de 31 de julio de 1998 y sin embargo no la recurrió dentro del plazo legalmente previsto al efecto.

"Dicha Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento de fecha 31 de julio del año 1998 adjudicó a la empresa VIBASA la concesión del servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Vigo-Barcelona-lrún con hijuelas (VAC-136 ), por unificación de las anteriores concesiones VAC 038 ( Irún-Barcelona ), VAC-119 (Vigo-Barcelona-Bilbao ) y T-42 (Lleida-Tarragona); unificación que fue declarada conforme a Derecho por Sentencias de esta Sala -Sección Octava- de 18 de marzo y 31 de mayo de 2002 , la primera confirmada por STS de 12 de julio de 2005 .

"De acuerdo con el artículo 82 de la LOTT las concesiones se extinguirán por las causas siguientes: J) Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 812; precepto y apartado este último que prevé que: Los servicios unificados se considerarán, en todo caso, prestados al amparo de una nueva concesión; el plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que suponga la unificación.

"Por lo tanto, no nos encontramos, como se pretende, ante un nuevo servicio posterior, sino ante un servicio ya preexistente, que quedó establecido con la unificación acordada de conformidad con las previsiones del artículo 81 LOTT, cuyo apartado 1 0 establece que cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de los servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.

"Y, por consiguiente, a la vista de lo anterior, se ha de estimar plenamente aplicable el art 95 del ROTT, sobre cuya legalidad no alberga dudas esta Sección y, conforme al cual: «En los supuestos señalados en las letras a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado anterior, cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero de este título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.

"«El pliego de condiciones de dicho concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido del título concesiona/ extinguido...»

"En este sentido, en la Resolución de 27 de julio de 2011 se consigna, entre otros extremos, que: «Con fecha 5 de diciembre de 2011 tendrá lugar la finalización del plazo de la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Vigo (Pontevedra), Irún (Guipúzcoa) y Barcelona (VAC-136), prestado por la empresa Vigo-Barcelona S.A.

"«Considerando que existen razones que aconsejan la continuación del servicio que se viene prestando, y según lo establecido en el artículo 952 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transpones Terrestres, esta Dirección General de Transporte Terrestre ha resuelto: 1.- Convocar licitación pública para la adjudicación del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Vigo (Pontevedra), Irún (Guipúzcoa) y Barcelona...»

"Por su parte, la Resolución de 10 de mayo de 2012 acoge expresamente el mentado artículo 95.2 del ROTT, precepto en el que asimismo se fundamenta la contestación a la demandada formulada por la Abogacía del Estado, y que igualmente acoge VIBASA en su respectivo escrito de contestación, insistiendo asimismo esta última entidad en que la institución de la unificación, en el texto de la LOTT vigente en 1998, concretamente en su artículo 81, parte de la unificación de los servicios, es decir, de los proyectos sobre los que se han otorgado las concesiones y esa unificación de servicio es la que genera una nueva concesión para explotar los mismos; distinción entre el servicio y la concesión, ésta como método de gestión indirecta para la explotación de aquél, que -señala- resulta absolutamente determinante evidenciar los defectos de que adolece la demanda, que confunde sistemáticamente servicio y concesión.

"Y es que, efectivamente, partiendo, conforme se ha expuesto, de que nos encontramos ante un servicio ya preexistente, que quedó establecido con la unificación, el tenor del artículo 95.20 del ROTT, vigente a la fecha de las Resoluciones impugnadas, es claro y no admite interpretaciones, pues permite que en los supuestos señalados en la letra a) del apartado anterior -como es el caso de autos en que la concesión se extingue por transcurso del correspondiente plazo-, cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero de dicho título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta. A lo que añade que el pliego de condiciones de dicho concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido del título concesional extinguido.

"Pues bien, en el presente caso no se introducen en la licitación modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta y el pliego de condiciones del concurso se ajusta, básicamente, al contenido del título concesional extinguido, por lo que no existe infracción del citado precepto, en el que se fundamentan las Resoluciones impugnadas.

"Como se ha dicho, el tenor del artículo 95.2 ROTT es claro, apartándose la interpretación que postula la recurrente de su recto sentido, pues la misma pretende la modificación de los tráficos o el itinerario de la concesión extinta, lo que es supuesto diverso de aquel al que resulta estrictamente aplicable el precepto.

"Así, aduce la recurrente que la Administración pretende tergiversar el contenido del citado artículo, que señala que lo que dice es que sí se pueden modificar significativamente en el nuevo servicio los tráficos y los itinerarios.

"Sin embargo, y como se visto, no es tal la previsión del precepto, que se refiere precisamente a aquellos supuestos en que no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida y no se pretendan introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.

"Y sin que en el presente supuesto pueda acogerse como razón que aconseje la supresión del servicio los tráficos que invoca la recurrente pues, al margen de cualquier otra consideración sobre los mismos y la concesión de que aquélla es titular, lo cierto es que, no habiendo impugnado y, en consecuencia, habiendo consentido la recurrente la mentada Resolución de 31 de julio de 1998, decaen todas sus argumentaciones relativas a la imposibilidad de inclusión de los tráficos que invoca en tales Resoluciones y, por lo tanto, en la concesión VAC 136."

Se cuestionaba también la actuación impugnada en la insistencia de considerar que se trataba en el caso de las resoluciones impugnadas, no de la integración de trayectos preexistentes, sino de un nuevo servicio, porque la anterior concesión se encontraba caducada, por haberse superado el plazo para su vigencia; argumento que se rechaza también en la sentencia con el siguiente fundamento:

"... los razonamientos que se han consignado en esta Sentencia conducen igualmente al rechazo de tales alegaciones pues, en primer lugar, y no obstante las imprecisiones a este respecto de la Administración demandada, la concesión VAC-136 se ha extinguido por el transcurso del plazo para el que fue otorgada, que no por declaración de caducidad. Además, la extinción afecta a la concesión pero no al servicio ya preexistente, que quedó establecido con la unificación; servicio respecto del cual, conforme al referido artículo 95.20 del ROTT, cuando no existan razones que aconsejen su supresión, la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero del título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.

"En consecuencia, al no impugnar la Resolución de 31 de julio de 1998, la recurrente consintió el servicio así establecido con la unificación, sin que por lo tanto pueda pretender que tal consentimiento se limite al plazo de duración de la concesión VAC-136, pues el servicio -y los tráficos autorizados en el mismo quedó ya configurado, afectando el plazo de vigencia únicamente a la concesión..

"En definitiva, todo lo anteriormente expuesto determina el rechazo de las restantes argumentaciones de la demanda respecto a que la VAC-136 no podía realizar esos tráficos que la Administración dice que tenía autorizados -deviniendo innecesario cualquier razonamiento sobre los tráficos de las concesiones anteriores-, así como los distintos argumentos que se esgrimen sobre infracción de la normativa aplicable en las Resoluciones de los años 1998 y 1999, no pudiendo olvidarse que, como ya se ha dicho, la Sentencia de esta misma Sección de fecha 6 de mayo del año en curso ha inadmitido el recurso formulado por la aquí recurrente contra tal resoluciones en los términos que han quedado expuestos en el precedente fundamento de derecho tercero.

Téngase en cuenta, por lo demás, que dado que no estamos ante la creación de un nuevo servicio y dada la falta de impugnación ya reseñada, no se pueden acoger las argumentaciones deducidas en relación con los artículos 72 LOTT y 64 ROTT, sin que, por lo tanto, y dadas la concretas circunstancias concurrentes, puede apreciarse infracción del citado precepto legal, ni del principio de jerarquía normativa que igualmente se invoca."

Se aducía también en la demanda como motivo del fundamento de la pretensión revocatoria accionada, que se habría vulnerado con las resoluciones impugnadas el artículo 95 del mencionado Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre en cuanto, si bien el mismo autoriza a que se puedan modificar los tráficos e incluso los itinerarios, en el presente supuesto " existía un motivo insoslayable para modificarlos" cuál era la competencia asignada a la Comunidad Autónoma. La Sala de instancia rechaza el motivo con el siguiente razonamiento: "... las alegaciones que se formulan tampoco pueden recibir favorable acogida pues, además de todo lo expuesto sobre el claro tenor e interpretación del artículo 95 ROTT aplicable ratione temporis, se ha de señalar que tampoco se pueden extraer las consecuencias que se pretenden en la demanda del denominado "informe vinculante" de la Generalidad de Cataluña obrante en el expediente administrativo.

"En este sentido se ha de recordar que si bien en dicho escrito procesal se hace expresa referencia a los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala Sección Octava --de fecha 31 de mayo de 2002 -- sobre la emisión de informe vinculante por la Comunidad Autónoma, sin embargo, no cabe olvidar que la tal Sentencia se refiere a la unificación de concesiones, lo que no es el caso de autos, en que tal unificación ya se ha producido, no habiendo impugnado además la recurrente la tan mentada Resolución de 31 de julio de 1998.

"Así, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la LOTT y el ROTT en la redacción vigente cuando se dictan las Resoluciones aquí impugnadas, resulta que, para la unificación, el artículo 92.2 de este último establece que la misma se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de nuevos servicios se determinan en el reglamento, dándose audiencia a los titulares de las concesiones afectadas, después del plazo general de información pública, cuando la unificación se inste de oficio por la Administración.

"Ahora bien, para el supuesto distinto, que aquí nos ocupa, de que no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo prestados mediante la concesión extinguida, se prevé que la Administración podrá convocar un nuevo concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los requerimientos contenidos en el capítulo primero de este título, salvo que se pretendiese introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la concesión extinta.

"Por lo tanto, no resultan trasladables las consideraciones expuestas en la Sentencia de 31 de mayo de 2002 , debiendo además señalarse que si bien la parte recurrente califica el oficio obrante en el expediente administrativo como «informe vinculante», sin embargo, y además de lo expuesto, su examen revela que se trata de una solicitud de la Comunidad Autónoma, a la que, por otra parte, consta en el mismo expediente la contestación del Ministerio de Fomento, en el sentido siguiente:

"«La inclusión en el Pliego de condiciones que ha de regir para la adjudicación de la concesión administrativa del servicio de transporte público, regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Vigo (Pontevedra), Irún (Guipúzcoa) y Barcelona, AC-CON-80/2011, de algunos tráficos cuyo itinerario transcurre dentro del territorio de Cataluña, obedece a que los mismos, forman parte de la concesión que se licita, como servicios parciales, por lo que rige lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y cable.

"«Ahora bien, en el caso de que esa Administración considere conveniente la segregación de los tráficos que nos ocupan, siempre que existan razones de interés general que lo justifiquen y una vez finalizado el trámite del procedimiento de licitación podría solicitarse la modificación concesiona/ por aplicación del artículo 77 del ROTT.»

"Por lo tanto, en estas condiciones no cabe hablar de informe vinculante en los términos que se pretenden, sin olvidar que, no obstante el oficio en cuestión remitido al Ministerio de Fomento, lo cierto es que la Generalidad de Cataluña no ha impugnado la Resolución de 27 de julio de 2011, ni, por lo tanto, ha mostrado disconformidad alguna con la tramitación, con la contestación o con la resolución adoptada por el Ministerio convocando la licitación que nos ocupa."

Se aducía, finalmente, como motivo de impugnación de las resoluciones impugnadas, su nulidad, en cuanto no tuvo oportunidad de participar en el procedimiento de adjudicación de la concesión a que se refieren tales actos. La sentencia rechaza dicho argumento en los siguientes términos: "... tales alegaciones en modo alguno pueden prosperar pues nada impedía a dicha parte formular esta impugnación y concurrir a la licitación.

"Así, los Pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y los Pliegos de prescripciones técnicas (PPT) que las leyes sobre la contratación administrativa imponen en los contratos administrativos constituyen en sentido metafórico, de acuerdo a reiteradísima jurisprudencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo, la «ley del contrato» lo que significa que las determinaciones de aquellos Pliegos, si no son impugnadas en su momento, quedan consentidas y firmes. Esto es, la vinculación se produce en el supuesto de falta de impugnación, pero no en el caso de que la misma se formule oportunamente respecto de aquellas determinaciones que se estimen disconformes a Derecho.

"Aduce, asimismo, la recurrente que también cabe predicar la nulidad de los Pliegos al impedir la oportuna y adecuada licitación competitiva, tal y como -dice reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo han señalado en licitaciones análogas y con los mismos criterios que también se recogen en la presente licitación."

A la vista de esas razones y decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso, bajo el régimen que se establecía del mismo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con anterioridad a la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015. Dicho recurso, como ya se dijo, se funda en once motivos, todos ellos acogidos a la vía casacional del error in iudicando del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, antes de la Ley de reforma.

La acumulación de motivos aconseja su examen conjunto en algunos supuestos y así, en relación con los tres primeros motivos, referidos a la impugnación de las resoluciones antes mencionadas de 1998 y 1999, objeto de impugnación en otro proceso, se invocan aquí la vulneración de los artículo 59.1º, 58, de la Ley 30/1992, 9.3º de la Constitución, 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con las notificaciones de dichas resoluciones.

En los motivos cuarto, quinto y sexto, sobre unos mismos presupuestos de hecho, se denuncia la vulneración de los artículos 72.1º de la Ley 16/1987 y 62.4º de su ROIT.

En el motivo séptimo, la vulneración de los artículos 9.15º del Estatuto de Cataluña, en relación con el 148 y 149.1º.21ª de la Constitución, en relación con los artículos 3 de la Ley Orgánica 5/1987 y 72.3º de la Ley 16/1987; todo ello a los efectos de la aplicación de los supuestos de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1º.b) de la Ley 30/1992.

En el motivo octavo, la vulneración de los artículo 1, 129 y 19 de la Ley 31/2007, en relación con el artículo 6.2º del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta.

En el motivo noveno, la vulneración del principio de la igualdad de trato que se establece en los artículos 1 y 19 de la Ley 31/2007 y en considerando noveno del Reglamento europeo 1370/2007, así como en el artículo 139 de la Ley 3/2011; así como de la jurisprudencia que fija la doctrina legal sobre dicho principio, de la que se deja constancia

En el motivo décimo, se denuncia la infracción del artículo 56.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992.

Finalmente, en el motivo undécimo, se denuncia la infracción del artículo 7 del Reglamento (CE) NO 1370/2007, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se dicte sentencia estimando los motivos del recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones de la recurrente suplicadas en la demanda.

Han comparecido en el recurso como recurridas, la Abogacía del Estado y la mercantil "Vigo Barceló, S.A. (VIBASA)", comparecida en la instancia como demandada; que suplican, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso por carecer de fundamento y de las formalidades para su interposición, así como por no existir interés casacional. Con carácter subsidiario se suplica la desestimación del recurso, por resultar improcedente el acogimiento de los motivos en que se funda.

SEGUNDO

Motivos primero, segundo y tercero. Defectos de notificación de las resoluciones que sirven de precedente a los actos impugnado. Inadmisión.

Como ya se dijo ante al hacerse referencia a los motivos en que se funda el recurso, los tres primero están referidos a los defectos de notificación que, a juicio de la defensa de la recurrente, le han ocasionado indefensión, de sendas resoluciones, de las que trae causa el debate de autos, dictadas en los años 1998 y 1999, que ya se reseñaron anteriormente. Pues bien, las cuestiones referidas a dichas resoluciones han sido ya objeto de revisión en el recurso contencioso-administrativo 128/2016, seguido ante la misma Sala de instancia, que ha sido también objeto de recurso de casación ante esta Sala Tercera (número 2025/2016), que declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Se deja constancia de esa dualidad procesal en el mismo escrito de interposición del presente recurso, haciéndose en la argumentación de los mencionados motivos una confusión entre uno y otro proceso, debiendo añadirse que el referido recurso de casación ha sido desestimado por sentencia de esta misma Sala y Sección.

Pues bien, la impugnación en 2012 de aquellas resoluciones dictadas en 1998 y 1999 son rechazadas motivada y exhaustivamente en la sentencia recurrida, como se dejó constancia en la transcripción de la misma que antes se hizo, y esta Sala ha de mantener dicho criterio. Y es que, sin perjuicio de ser apreciable, en la forma en que se ha planteado el debate, una litispendencia al tratarse de un mismo objeto procesal, al menos en cuanto a las pretensiones, es lo cierto que el rechazo que se hace en la sentencia se basa en unos presupuestos de hecho que no se han combatido por la vía oportuna, ya que si bien la genérica e inconcreta referencia en el inicio de los motivos en que se funda el recurso al párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley procesal, aplicable al caso de autos ratio temporis, pudiera estimarse suficiente a los efectos formales, que deben interpretarse restrictivamente, es lo cierto que no es admisible que con la redacción de los mencionados motivos se cuestionen tales hecho, sin que pueda desconocerse que bajo el régimen de la casación anterior --menos en la actual-- las cuestiones sobre valoración de las pruebas sólo era admisible cuando se adujese, que no se hace aquí, y acreditase que la valoración realizada por los Tribunales de instancia sea arbitraria, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, lo cual no es apreciable, ni se invoca, en el caso de autos. En suma, la Sala de instancia parte, al valorar la prueba obrante en autos, de aquellas resoluciones fueron notificadas en debida forma, declaración de hechos que, como se razona, no ha sido cuestionado en casación por la vía oportuna, por lo que deben rechazarse los motivos examinados.

TERCERO

Motivos décimo y undécimo. Incongruencia y cuestión nueva. Inadmisibilidad.

Como ya se apunta, los motivos décimo y undécimos deben declararse inadmisibles. En efecto, a tenor de lo razonado en ambos motivos, lo que se reprocha a la sentencia de instancia es que no hubiese tomado en consideración argumentos que, o bien estaban contenidas en los escritos de alegaciones de la recurrente, o bien debió el Tribunal aplicar de oficio, conforme a la regla del principio de iuris novit curia. En ambos supuestos se viene a sostener, en pura técnica jurídica, que la Sala de instancia incurrió en vicio de incongruencia en su sentencia porque no habría examinado esas cuestiones.

Y así suscitado el debate ambos motivos deben ser inadmitidos dado que, sabido es, la incongruencia constituye un vicio de las resoluciones judiciales, que deben dar debida respuesta a las pretensiones y motivos aducidos por las partes, por lo que constituye un defecto procesal la omisión en las sentencia de esa pretensiones o cuestiones, pero que debe suscitarse en casación por la vía que para tales vulneraciones formales se establecía en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción aplicable al caso de autos, lo cual no sucede en el presente recurso, como ya se dijo, debiendo recordar que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo venía declarando que la articulación de un motivo casacional por una vía diferente a la que resultaba procedente, comporta la inadmisibilidad del motivo, como ahora corresponde declarar.

Debe añadirse, en relación con el motivo undécimo, que, en la medida que se reprocha no haber aplicado el Tribunal de instancia una doctrina que nunca fue invocada por la parte en la instancia ni, obvio es, examinada en la sentencia, se trae a la casación una cuestión nueva, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad es la de examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, no constituye una nueva revisión de todo lo actuado en la instancia, al modo que sucede con los recurso ordinarios, como lo es el de apelación; sino que debe quedar circunscrita a esa cuestiones, que no es el caso de autos en que, insistimos, se suscita un debate ajeno a lo actuado en la instancia.

Pero es que, además de lo expuesto, las omisiones que se reprochan a la sentencia desconocen que esa incongruencia debe suponer, cuando se reprocha a los motivos y no a las pretensiones, que el Tribunal sentenciador no contenga un razonamiento coherente y ajustado a Derecho, sin que requiera que los Tribunales deban dar respuesta puntual y acabada de cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en defensa de sus pretensiones. Y en el caso de autos, del tenor de los razonamientos de la sentencia, queda clara la falta de necesidad de las omisiones en que se fundan los dos motivos que examinamos, porque tales argumentos resultaban incompatibles con la calificación de las actuaciones y prueba de los hechos de que se parte en la sentencia.

Se declara la inadmisibilidad de los motivos décimo y undécimo.

CUARTO

Motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo. Firmeza de la resolución acordando la integración de trayectos.

Los tres motivos delimitados se fundan en unos mismos presupuestos y merecen un tratamiento conjunto. En efecto, están referidos a la actuación administrativa impugnada que, a juicio de la defensa de la recurrente, es contraria a derecho porque, comporta que en la concesión del servicio de transportes a que se refieren las resoluciones impugnadas en el presente recurso se integran otros trayectos que ya estaban incluidos en otras concesiones anteriores que, precisamente, eran titularidad de la recurrente. En relación con ese debate se trae a colación los defectos formales de las notificaciones de las resoluciones de 1998 y 1999, ya tan referidas a lo largo del proceso.

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en estos tres motivos, así como a los que después deberá hacerse referencia, conviene recordar que, como se deja constancia en la sentencia de instancia e incluso se admite en los mismos escritos de oposición al recurso y en el de interposición, las actuaciones directamente impugnadas en este proceso son todos los actos para la concesión del transporte público por carretera entre Vigo-Irún-Barcelona (VAC-219), que fue finamente adjudicado a la sociedad correcurrida. Pues bien, frente a esa adjudicación, lo que se hace por la defensa de la sociedad recurrente es impugnar la misma convocatoria de dicha concesión, aduciendo que en la misma se unificaban, dentro del trayecto general de la concesión, otras concesiones separadas existentes con anterioridad, de las que era titular la recurrente.

Pues bien, interesa destacar de dicha actuación que el reproche que se hace por la defensa de la recurrente en los motivos que examinamos, es que dicha unificación es contraria a su intereses y a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a cuyo tenor, es conveniente recordarlo, " Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público. De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan."

A la vista del precepto, todo el reproche que se hace en los tres motivos que examinamos se ve proscrito por los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia de que dicha unificación de los trayectos fue realizada por las resoluciones de 1998 que, como ya sabemos, han quedado firmes y consentidas, por lo que no puede cuestionarse ya en vía jurisdiccional.

Y no está de más señalar, ante la insistencia de la argumentación de la defensa de la recurrente, que, como recuerda en su oposición al recurso la defensa de la parte correcurrida, dicha integración de trayecto, fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la misma Sala territorial de Madrid (recurso 386/1999) en que se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002, que desestimó la impugnación y, por tanto, estimando ajustada a Derecho dicha integración de trayectos. La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación (3330/2002), que concluyó por sentencia de 12 de julio de 2005, que fue desestimado.

Pretender, con tales premisas, que entremos ahora a examinar esas cuestiones es de todo punto imposible y debe confirmarse el acertado razonamiento que se contienen en la sentencia de instancia que debe ser ratificado.

En cuanto el reproche de vulneración de las reglas de competencia entre Estado y Comunidad Autónoma que se hace en el motivo sétimo, se vincula a la integración de los trayectos por lo que, habiéndose realizado en la ya citada resolución de 1998, no procede acoger el motivo.

Se desestiman los motivos cuarto, quinto sexto y séptimo.

QUINTO

Motivos octavo y noveno del recurso

En los dos motivos que ahora se examinan se reprocha a la sentencia de instancia haber vulnerado el principio de igualdad de trato en la tramitación de la concesión, con vulneración de los artículos 129 de la Ley 30/2007 y 19 de la Ley 31/2007, en relación con el artículo 6.2º del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la proscripción del abuso del derecho.

Como se pone de manifiesto por las partes recurridas, no tiene fácil comprensión los dos mencionados motivos. En efecto, se aduce en el octavo que, dado que no respetaban los trayectos comprendidos en sus concesiones, y con el carácter de exclusividad, por aplicación de la vinculación a los actos propios, por lo que no podía participar en el concurso de autos ya que supondría negar esa exclusividad, a la vista de las cláusulas aprobadas para la resolución del concurso, de donde se estima que se habría vulnerado el referido artículo 129 de la Ley de Contratos del Sector Púbico, referida a la vinculación de las proposiciones a los pliegos de los contratos, lo cual supondría a la recurrente la aceptación de tales condiciones de las proposiciones. De tal premisa se concluye en la vulneración del principio de igualdad de trato. En el motivo noveno se incorpora a la fundamentación del motivo la vulneración del Reglamento 1370/2007 UE, y la cita de dos sentencias del TS, que se examinan en la sentencia de instancia sin contradicción específica.

No pueden correr los dos motivos mejor suerte que los anteriores. En efecto, con una nueva argumentación que no hace sino aumentar la confusión que cabe apreciar en todo el extenso escrito de interposición del presente recurso, debe destacarse que la defensa de la recurrente no cuestiona las cláusulas en concreto de las que deriva ese pretendido trato discriminatorio. Lo que se hace es una argumento tautológico porque lo que se viene a decir es que como era titular de una concesión, y excluyente, de un trayecto que se incorporaba en la concesión de autos que la propia parte recurrente considera ilegal; se le ha situado en la indeseable situación de que si participaba en el concurso, haciendo su proposición, como era obligado, a las cláusulas aprobadas, tácitamente -- vinculación a los actos propios-- estaría renunciando a esa exclusividad, a su juicio, perdiendo su derecho de defensa respecto, no de las cláusulas de la concesión de autos, sino de la integración de los trayectos exclusivos de los que era titular, al trayecto actual.

Así planteado el debate, sin perjuicio de recordar lo que se razona en la sentencia de instancia al respecto sobre las limitaciones que se hacen en orden a la relevancia de la impugnación de las cláusulas por los interesados con examen de la jurisprudencia que se cita y ahora se trae a casación nuevamente; es lo cierto que si se vincula el argumento a la integración de trayectos, esa integración, insistimos, ya había devenido firme y no podía ya cuestionarse. De tal forma que, si el reproche se refiere, insistimos, no a las cláusulas, sino a la situación de discriminación a que se considera sometida la recurrente por dicha integración, los motivos no pueden ser acogidos, porque esa discriminación, de existir, venía ya delimitada por actos previos que no pueden ya ser revisados.

Ello comporta la desestimación de los motivos octavo y noveno y, con ellos, de la totalidad del recurso.

SEXTO

Costas procesales.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. No ha lugar al recurso de casación 2498/2016 interpuesto por la mercantil Teresa y José Plana Empresa Plana, S.L., contra la sentencia número 156/2016, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 265/2012, ya reseñada en los antecedentes.

Segundo. Se imponen las costas del recurso de casación a la sociedad recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta "votaron en Sala y no han podido firmar", debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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