ATS, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3078/2019

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 3078/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 97/2016 interpuesto por la entidad BBF Finance Iberia, S.A., contra la inactividad de la Administración en el pago del principal y de los intereses de demora por servicios de transporte y mantenimiento de edificios contratados por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, fijando el importe de los intereses de demora en 405.725,20 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, esto es, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha anunciado su intención de recurrir en casación contra la referida sentencia mediante escrito de preparación del recurso de casación en el que denuncia, en síntesis, que la resolución judicial de instancia infringe los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 (TRLCSP), así como el artículo 1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Argumenta que este régimen de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las facturas es excepcional. Considera que no puede hacerse extensivo a quien concurre, como una entidad financiera, mediante un contrato privado de factoring. Considera que la transmisión de todos los derechos de cobro a este tipo de entidades supone que se "aprovechen" de la normativa al conseguir un interés de demora superior, debiendo resultar de aplicación el artículo 24 de la LGP y el artículo 25 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC núm. 3791, de 31 de diciembre de 2002) que prevén el devengo del interés legal del dinero.

Y aduce, a fin de fundamentar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable], que en este caso se presume el interés casacional por concurrir el supuesto del artículo 88.3.a) de la Ley jurisdiccional, así como los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de dicha Ley, considerando que no hay jurisprudencia sobre el marco jurídico aplicable a los créditos cedidos mediante un contrato de factoring, que hay distintos pronunciamientos por otros Tribunales -Sala de Baleares y Audiencia Nacional- y que resulta extrapolable esta cuestión al resto de las Administraciones Públicas y a muchos procesos judiciales que están pendientes con la misma entidad (que cita). Finalmente, concluye razonando que la sentencia sienta doctrina que puede afectar gravemente a los intereses generales, ya que la sentencia beneficia a las entidades financieras que no son realmente contratistas.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 16 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por sus servicios jurídicos, como recurrente, y la representación procesal de la entidad mercantil BFF Finance Iberia SAU, como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso guarda estrecha relación con el recurso de casación 5220/2017, inadmitido por auto de 26 de febrero de 2018, cuyos razonamientos ahora reiteramos, dado que lo único novedoso del presente escrito de preparación es la alusión a un nuevo supuesto de interés casacional: el del artículo 88.2.a) LJCA, pero que no altera nuestro pronunciamiento de inadmisión; máxime teniendo a la vista que el actual recurso es sustancialmente idéntico a otro preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que lleva por número 3076/2019, inadmitido por auto de esta Sala y Sección de fecha 15 de enero de 2020. La entidad recurrente en la instancia es la misma (BFF Finance Iberia, S.A.) y solo difiere la Consejería autonómica a la que se condena al pago de los intereses de demora por los servicios contratados.

Así pues, hemos de reiterar los razonamientos principales que decantaron la inadmisión de aquellos recursos, que, por ser bien conocidos por las partes, nos limitaremos ahora a resumir a grandes líneas:

  1. ) Es carga del recurrente, como expresamos entonces, argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

  2. ) Las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional ( artículo 88.3. in fine de la LJCA ). Ello es así por cuanto que soslayan la nula afectación que desde el punto de vista objetivo sobre los créditos cedidos ocasiona su cesión, en este caso, mediante un contrato de factoring.

    De esta forma, la novación subjetiva no comporta una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado, ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 215/2004), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003).

  3. ) Y, en fin, cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas cuya claridad resulte indudable, como es el caso, sin que el tema debatido revista la trascendencia social y económica que pretende el recurrente, no se hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo para procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.

SEGUNDO

Por virtud de cuanto antecede, procede declarar la inadmisión del presente recurso, conforme a lo prevenido por el último párrafo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros a la parte recurrida, como cantidad que, por todos los conceptos, la condenada ha de satisfacer como pago de las costas.

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir el recurso de casación núm. 3078/2019 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 2018, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2016; con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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