ATS, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3957/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 3957/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 21 de marzo de 2019 desestimatoria del Procedimiento Ordinario 889/2017 interpuesto por la Universidad Internacional de La Roja -UNIR- contra la Orden del Ministerio de la Presidencia y Administraciones Publicas PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, específicamente en lo que se refiere al párrafo 3º a) del apartado Cuarto: " Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias."

Para la recurrente, Universidad Internacional de La Roja -UNIR, este apartado vulnera el artículo 16 del RD 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, al vetar el acceso al máster universitario a quienes no tengan un título homologado, siendo una novedad por exigir un requisito que anteriormente no se pretendía y considera que es posible admitir en el máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título.

Sin embargo, para la sentencia ahora recurrida, la Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

SEGUNDO

Por la Universidad Internacional de La Roja -UNIR-, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció, entre otras, las siguientes infracciones legales: el artículo 47.2 de la ley 39/2015 al vulnerar el principio de legalidad, en concreto, el artículo 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, así como su reglamento 1393/2007 de desarrollo.

TERCERO

Como supuestos de interés casacional se invocaron los previstos en el artículo 88.2. a), b), c) y g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-.

CUARTO

Mediante auto de 27 de mayo de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala: el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la Universidad Internacional de La Roja -UNIR-, como parte recurrente, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Cumplidos dichos requisitos no podemos acoger los motivos de oposición alegados por el Abogado del Estado en su comparecencia ante esta Sala como parte recurrida, y, por lo que se expondrá en el siguiente razonamiento jurídico, no es cierto que "sobre la cuestión planteada existe una consolidada doctrina jurisprudencial".

SEGUNDO

Consta en esta Sala Tercera la admisión de varios recursos de casación preparados por el Abogado del Estado, entre ellos los números 3352/2019, 6513/2019, 6529/2019, 6865/2019, 6903/2019, 6955/219 y 7021/2019, contra sentencia dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatorias de procedimientos ordinarios interpuestos por aspirantes a las pruebas de la aptitud profesional para la profesión de Abogado, anulando distintas resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia) en cuya virtud se acordaban no proponer la expedición de título profesional de abogado.

Los recursos de casación antes reseñados se admitieron a trámite porque se cumplía con los uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. a) LJCA aquéllos en los que la resolución recurrida haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Y en efecto, se constata la inexistencia de jurisprudencia respecto de los preceptos concernidos en relación a la cuestión litigiosa arriba referenciada.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren los alegados por la recurrente.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son:

El artículo. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3957/2019 preparado por la Universidad Internacional de La Roja -UNIR frente a la sentencia 21 de marzo de 2019 desestimatoria del Procedimiento Ordinario 889/2017 interpuesto frente a la Orden del Ministerio de la Presidencia y Administraciones Publicas PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes:

    El artículo. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

    Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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