ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2964A
Número de Recurso320/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 320/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 320/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victoriano, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 482/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio 739/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se ha personado ante esta sala, la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Victoriano, como parte recurrente. No se ha personado el Banco de Sabadell como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al litigar con justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que requiere la acreditación del interés casacional; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en lo que parece ser un único motivo en el que se afirma textualmente:

"[...]que se funda en la nulidad actuaciones por falta de legitimación activa por transmisión del derecho, (del título) de propiedad del que fue demandante"

Como supuesta justificación del interés casacional se citan tres sentencias de audiencias provinciales "a modo ejemplarizante", una de Salamanca, otra de Barcelona y otra de Huesca.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en lo que también parece ser un único motivo, en el que se plantea una suerte de falta de legitimación activa de la entidad demandante, con cita de los arts. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ.

Conforme a la disposición final 16.ª.1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) y por falta de la debida justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y, en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en la infracción de norma jurídica aplicable, por exigencia del artículo 477.1 LEC, que ha de concretarse e individualizarse con precisión y claridad en el encabezamiento de cada motivo de casación.

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..] .".

En los mismos términos la sentencia de esta sala 164/2018, de 22 de marzo:

"[...]Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" .Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Esta idea se reitera en la muy reciente sentencia de la sala 330/2019, de 6 de junio que incide en la necesidad de que la norma infringida venga citada ya desde el encabezamiento del motivo.

En el presente caso, el recurso adolece de graves defectos formales que lo hacen inviable; no se estructura en un encabezamiento y un desarrollo, no se cita un solo precepto como infringido y no se realiza un mínimo desarrollo del problema jurídico que se pretende plantear.

A ello se añade una absoluta falta de justificación del interés casacional, ya que la recurrente se limita a citar tres sentencias de audiencias provinciales sin especificar mínimamente la supuesta doctrina contenida en ellas y en qué serían opuestas a la sentencia hoy recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Al no estar personada la parte recurrida y no haber formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión, no procede hacer especial imposición de costas en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Victoriano, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 482/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio 739/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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