ATS, 27 de Mayo de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:2956A |
Número de Recurso | 15/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 15/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 15/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó auto el 10 de enero de 2020 en el rollo de apelación 532/2019 por el que acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación presentado por D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por este tribunal.
La procuradora Dª Teresa Goñi Toledo, en nombre de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debió de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó auto el 10 de enero de 2020 por el que acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación presentado por D.ª Guadalupe por considerar que las normas invocadas como infringidas no son relevantes para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque el cauce por el que se ha presentado el recurso es inadecuado, debiendo haber sido el del art. 477.2.3º LEC.
El recurso de queja se interpone en el marco de un juicio verbal de desahucio por falta de pago.
El recurso de casación se articula en tres motivos: el primero denuncia la vulneración del art. 250.1.2º LEC, el segundo se basa en la vulneración del art. 250.4º LEC y el tercero se plantea por vulneración del art. 441.1 bis LEC.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.
En primer lugar, la parte recurrente no indica cual es el cauce de acceso a la casación, es decir, si se basa en la tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros o interés casacional. En este caso, al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, el cauce sería el interés casacional.
Adicionalmente, la parte recurrente no indica, ni tampoco acredita cuál es el interés casacional respecto de ninguno de los motivos planteados, ya fuera la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ni la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.
Tampoco puede admitirse el recurso porque los tres motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales, cuyo cauce ha de ser el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación, por el contrario, queda circunscrito al planteamiento de cuestiones civiles de naturaleza sustantiva.
Y en el primer motivo, además, se aprecia carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión en relación con una pretendida ocupación legal de la vivienda, negando la cesión en precario.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de D.ª Guadalupe, contra el auto de fecha 10 de enero de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.